«PROPUESTA DE RESOLUCIÓN QUE EMITEN EL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBE EN ATENCIÓN A LAS DISTINTAS ALEGACIONES Y OBSERVACIONES PRESENTADAS DURANTE EL PERÍODO DE EXPOSICIÓN PÚBLICA DEL CONVENIO URBANÍSTICO, SUSCRITO ENTRE EL ILTMO. AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, (MÁLAGA), y LAS ENTIDADES MERCANTILES URBANIZADORA XXI, S.A., PROYECTOS ARROYO VAQUERO, S.L. y PROYECTOS GUADALOBÓN, S.L., EN PREVISIÓN DEL DESARROLLO DE LOS ÁMBITOS DE SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO DE GUADALOBÓN Y DE ARROYO VAQUERO, (SUNP-R2 –SUNP-O6– SG-R1-SUNP).-
I.- ANTECEDENTES.-
A.- En el ejercicio de las competencias urbanísticas que le vienen legalmente atribuidas el Iltmo. Ayuntamiento de Estepona está interesado en planificar, a corto y/o medio plazo, las actuaciones, que contribuyan al desarrollo económico y social del municipio, siendo uno de sus objetivos principales la implantación de un Campus Universitario en el Sistema General de Guadalobón (SG R1 SUNP), con una superficie de 300.000 m2 -que no incluye el Parque Fluvial y que tendrá la consideración de SG de Espacios Libres, conforme a lo establecido en el art. 29.1 del POCSO-, y una Ciudad Deportiva en el Sistema General de Arroyo Vaquero (SUNP 06), con una superficie de 600.000 m2.
Con el fin de dar contenido a esta iniciativa, el Ayuntamiento de Estepona suscribió un Acuerdo Marco Interadministrativo con la Universidad de Málaga y con la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía, el día 21 de febrero de 2.008, merced al cual se convenía en la necesidad y oportunidad de implantar un Campus Universitario, en el Sistema General de Guadalobón, (Término Municipal de Estepona), dependiente de la Universidad de Málaga, destinado a impartir los grados y titulaciones propias de una oferta académica vinculada al deporte, turismo e industrias del ocio.
Del mismo modo, y merced a unas dilatadas negociaciones con los propietarios de los suelos, el Iltmo. Ayuntamiento de Estepona ha alcanzado, junto a éstos, unos acuerdos de ordenación y planeamiento que posibiliten, igualmente, el desarrollo del Sector de Arroyo Vaquero, con el fin de armonizar el interés de la iniciativa privada, con las previsiones de la Ciudad Deportiva a que se ha hecho anterior mención.
A tal efecto, y de común anuencia con las partes interesadas, se dio redacción a un Borrador de documento convencional, en el que se han pretendido introducir, las líneas maestras y los objetivos urbanísticos básicos que han de determinar el futuro desarrollo de ambos sectores.
Así, dando cumplimiento a lo determinado en los Artículos 30.4 y 39.2 de la vigente Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanístico de Andalucía y en el Artículo 11 Ley 8/2007, estatal del Suelo, en virtud de edicto del Sr. Alcalde de fecha 24 de septiembre de 2.010, se dispuso el sometimiento a información pública del Convenio Urbanístico, susceptible de ser suscrito entre el Ayuntamiento de Estepona y las mercantiles Urbanizadora XXI, S.A., Proyectos Arroyo Vaquero, S.L. y Proyectos Guadalobón, S.L. referido al ámbito de los Sectores SUNP-R2 –SUNP-O6– SG-R1-SUNP; procediéndose, en fecha 5 de Noviembre de 2010, a la publicación del acuerdo de aprobación del citado Texto Convencional en el BOP nº 211, Edicto 16713/10.
B.- Como consta en la certificación del Sr. Secretario Accidental que obra en el expediente, se han formulado las alegaciones que a continuación quedan relacionadas, cuyo contenido se da por reproducido íntegramente a los efectos de su valoración, análisis y resolución, en aras del principio de economía procedimental. Así formularon alegaciones:
v D. Miguel Quirós Espinosa, en nombre y representación de Plataforma Vecinal de Estepona, de fecha 15 de noviembre de 2010, registrado bajo el número 18.333 del Registro General de Entrada del Ilmo. Ayuntamiento de Estepona.-
v D. José Navarro Aguilar, en nombre y representación de la formación política Bloque Nacionalista Andaluz, de fecha 15 de noviembre de 2010, registrado bajo el número 18.340 del Registro General de Entrada del Ilmo. Ayuntamiento de Estepona.-
v D. José Carlos Navarro Vázquez, en nombre y representación del Consejo Local de UPyD en Estepona, de fecha 17 de noviembre de 2010, registrado bajo el número 18.486 del Registro General de Entrada del Ilmo. Ayuntamiento de Estepona.-
v D. Juan Manuel Rodríguez Ortega, Concejal del Ilustrísimo Ayuntamiento de la Villa de Estepona, de fecha 25 de noviembre de 2010, registrado bajo el número 19.063 del Registro General de Entrada del Ilmo. Ayuntamiento de Estepona.-
v D. Francisco Calvo Sánchez, representante legal de la Asociación Socio-Cultural Progresistas de Estepona, de fecha 26 de noviembre de 2010, registrada bajo el número 19.189 del Registro General de Entrada del Ilmo. Ayuntamiento de Estepona.-
v Don Francisco José Zamorano Vázquez, Doña Asunción López Martín, Doña María Victoria López Cabezón, Doña María Luisa Rodríguez-Pino Sánchez y Doña María del Carmen Miralles Márquez, Concejales electos de la Corporación Municipal de Estepona, de fecha 2 de diciembre de 2010, registrada bajo el número 19.437 del Registro General de Entrada del Ilmo. Ayuntamiento de Estepona.-
v Don José Ignacio Crespo de Lucas y Don Manuel Reina Contreras, Concejales del Grupo Municipal del Partido Estepona, PES, de fecha 2 de diciembre de 2010, registrada bajo el número 19.462 del Registro General de Entrada del Ilmo. Ayuntamiento de Estepona y
v Don F. Sergio López López, Concejal Socialista, de fecha 3 de diciembre de 2010, registrada bajo el número 19.595 del Registro General de Entrada del Ilmo. Ayuntamiento de Estepona.-
Con el fin de resolver las cuestiones suscitadas y advertidas por sus proponentes a través de los respectivos escritos a que se ha hecho anterior mención, se emite el presente Informe que, a su vez, resulta ser comprensivo de los que han sido elaborados, en relación con las alegaciones formuladas, por el Funcionario Técnico de Administración Especial, Asesor Jurídico, adscrito a la Delegación de Urbanismo, D. Andrés A. Flores Gómez, de fecha 19 de enero de 2011 y por el Arquitecto Municipal de dicha Delegación, D. Francisco de Asís Gamboa González, 12 de enero de 2011.
II.- ALEGACIONES RECIBIDAS Y SU VALORACIÓN.-
A.- Ciertamente, como el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de enero de 1986 reconoce, la alegación o la reclamación durante el período de información pública, no es un recurso, no es un acto de impugnación, sino instructor que tienen la virtualidad de coadyuvar a la formación de la voluntad, política, en este caso, puesto que la finalidad del trámite de información pública, además de un llamamiento para la aportación de datos y elementos de juicio, con vistas al mayor acierto y perfección en la decisión corporativa, supone, también, una ocasión u oportunidad para los afectados de alegar o reclamar en defensa de sus intereses, alegaciones o reclamaciones que de ser atendidas les evitaría un posterior proceso jurisdiccional.
Ahora bien, como acertadamente advierte el Informe del Funcionario Técnico Asesor Jurídico de Urbanismo, Sr. Flores Gómez, de fecha 19 de enero de 2.011, -incorporado a este Expediente-: “…las distintas alegaciones presentadas, algunas en su integridad u otras en su mayor parte, no versan sobre la legalidad del documento, sino que proponen una distinta redacción del mismo basada en cuestiones de oportunidad o conveniencia, ya sea mediante distintas alternativas al ejercicio discrecional de la potestad de planeamiento o de las obligaciones que las mercantiles debieran asumir -que en ningún caso en el ámbito convencional podrían determinarse unilateralmente-, materias sobre las que al suscribiente no le corresponde pronunciarse.”
Es decir, contienen y son expresivas de juicios de valor o de utilidad u oportunidad, propias de la gestión política o social y, por tanto, con un alcance extrajurídico, que impiden, por tanto, un pronunciamiento expreso en este dictamen, ya que, en todo caso, habrá de corresponder al Pleno de la Corporación y/o al Equipo de Gobierno de la misma, -en el ejercicio de sus respectivas competencias-, determinar la política urbanística, educativa o deportiva del Municipio, con arreglo a los criterios de gestión que se tengan a priori, que resulten más adecuados o aquéllos que hubieren de corresponder al tratamiento de las decisiones que se contienen en el clausulado del Convenio.
B.- Por tanto, advertida la naturaleza y el contenido específicamente político o de oportunidad social de muchas de las alegaciones, y a efectos de sistematizar la valoración de las recibidas, -que en gran parte responden a una serie de modelos con ligeras variaciones-, se han dividido, atendiendo a su contenido, en los siguientes grupos:
A. Alegaciones que abordan los aspectos administrativos y procedimentales del documento de Convenio y de la tramitación que le ha sido dada.-
B. Alegaciones que se centran en analizar las cuestiones económicas y financieras que pueden derivarse del Convenio, especialmente, en garantía de las obligaciones asumidas por las partes, o inferirse en su fase de ejecución y desarrollo.-
C. Alegaciones tendentes a clarificar el contexto territorial y el modelo de ordenación de ciudad y municipio en que se sitúa el texto del Convenio.-
D. Alegaciones de naturaleza y contenido urbanístico destinadas a concretar el sistema de gestión de los sectores que constituyen el objeto del convenio, su densidad, tipología, o la reserva de vivienda protegida, entre otros aspectos.-
E. Alegaciones centradas en determinar el modelo universitario y los grados previstos, destinados a conformar la oferta educativa del proyectado “Campus Universitario de Estepona”.-
F. Alegaciones que postulan la participación general en el seguimiento del cumplimiento y ejecución del Convenio y en las fórmulas de gestión de los proyectos en éste contenidos.-
Aún así concurren algunas alegaciones de naturaleza heterogénea que, en aras de ser, igualmente, valoradas y contestadas, han sido tenidas en cuenta de forma independiente en función del objeto y fin que interesan.
A.- Alegaciones que abordan los aspectos administrativos y procedimentales del documento de Convenio y de la tramitación que le ha sido dada.-
Por seguir un cauce lógico en la valoración de las alegaciones presentadas, hemos de destacar un primer grupo de estas que plantean, de un modo directo o indirecto, cuestiones relativas a aspectos formales, procedimentales o adjetivos relacionados con el iter administrativo que se le ha dado al expediente seguido, hasta ahora, para la aprobación inicial del convenio. Y, concretamente, estas alegaciones se concretan, principalmente, en el escrito presentado por el Sr. Edil de la Corporación, no adscrito, D. Juan Manuel Rodríguez Ortega; así como en el presentado por los también Sr@s. Concejal@s, no adscritos, D. Francisco José Zamorano Vázquez, Doña Asunción López Martín, Doña María Victoria López Cabezón, Doña María Luisa Rodríguez-Pino Sánchez y Doña María del Carmen Miralles Márquez. Así:
A.1.- Por D. Juan Manuel Rodríguez Ortega, en la Primera de las Alegaciones de su escrito, manifiesta que en “el ejemplar expuesto al público “no aparecen foliados todos y cada uno de los folios que componen el citado expediente”; que los informes técnico y jurídico amen de no estar foliados no están cotejados por el Secretario Municipal”. Solicitando, expresamente, que se subsane de manera inmediata esta contingencia.
Ciertamente, como advierte el Sr. Rodríguez Ortega, el expediente es una pieza clave en cualquier proceso administrativo. No en vano, ya el Reglamento de Ordenación, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 17 de mayo de 1952, -hoy sustituido por el Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre-, establecía una definición del Expediente, según la cual el expediente administrativo consiste en “un conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla” (art. 164.1). Igualmente, e esta definición se ha referido la Sala Tercera del Tribunal Supremo en varias sentencias, concibiendo el expediente como una “serie de actuaciones administrativas debidamente documentadas que reflejan el procedimiento de que el acto o disposición trae causa”. V.gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre y 4 de diciembre de 1979 (Ar. 3893 y 4176) y Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1986 (Ar. 2956).
Más descriptivamente, el apartado segundo del art. 164 del citado Reglamento precisa que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación”. La jurisprudencia insiste, del mismo modo, en la necesidad de respetar la meticulosa normativa reglamentaria sobre la ordenación, conservación y presentación del expediente, especialmente en la conservación del original “foliado y con índice”, -indispensable en casos de gran volumen-, de las actuaciones que comprende para evitar su pérdida (o sustracción...), así de todo el expediente como de partes del mismo. Entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1990 (Ar. 598).
Consecuentemente, procede la ESTIMACIÓN de la presente ALEGACIÓN, debiendo procederse al foliado y cotejo de todos y cada uno de los documentos y particulares que conforman, hasta hoy, el expediente administrativo a que hacemos mención.-
A.2.- Por D. Juan Manuel Rodríguez Ortega, en la Segunda de las Alegaciones de su escrito se opone que “(…)en la publicación del Edicto no se establecen los medios de impugnación contra el mismo”.
Al respecto, aún brevemente, hemos de manifestar que, como materialización del Principio de Publicidad, la constitucionalización del trámite de audiencia lo ha convertido en uno de los ejes alrededor de los que gira el procedimiento administrativo, de forma que su omisión constituye un vicio esencial del procedimiento, desencadenante de la declaración de nulidad. No obstante, la audiencia del interesado en que en definitiva consiste, como dice la STS de 16 de julio de 1997, no decide ni directa, ni indirectamente el asunto y constituye un mero acto de trámite no susceptible de recurso o de especial impugnación. La funcionalidad del trámite de audiencia, dicen, García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, no se limita a asegurar la mera posibilidad de formular alegaciones, sino que va más allá, en la medida en que pretende facilitar al interesado el conocimiento de la totalidad del expediente y permitirle realizar una defensa eficaz y completa de sus intereses en base a lo actuado en el procedimiento. Pero por ello mismo, su catalogación como garantía y, en definitiva, como acto de trámite, limita la posibilidad impugnatoria a los supuestos que decida directa o indirectamente el fondo del asunto, determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos (arts. 107.1 LRJAP y 25.1 LJCA).
En consecuencia, y por los argumentos citados procede, a juicio del informante, la DESESTIMACIÓN de la ALEGACIÓN analizada.-
A.3.- Por D. Juan Manuel Rodríguez Ortega, en la Tercera de las Alegaciones de su escrito entiende que “previo a la firma del convenio se hace necesario la tramitación del pertinente expediente de M.P.E .del PGOU para evitar eventuales problemas técnicos, así como por respeto a la seguridad jurídica”.
Esta alegación, aún cuando incide en el carácter urbanístico del documento sometido a pública información, plantea realmente una interpretación del iter y cauce procedimental que ha de seguirse para la consecución de los objetivos que aborda el Convenio. Es decir, plantea que la voluntad de las partes, materializada en el Texto Convencional, vaya precedida de la tramitación de las oportunas innovaciones de planeamiento que garanticen su viabilidad.
Desde luego, el espíritu de la alegación es de todo punto loable, ya que pretende eliminar, ab initio, cualquier atisbo de duda o de dificultad que se pudiere plantear en cuanto a las condiciones y parámetros urbanísticos de las modificaciones de planeamiento necesarias para hacer realidad, tanto el Campus Universitario, como la Ciudad Deportiva proyectada; garantizando y materializando, con absoluta precisión, cuáles serán estas condiciones y, en suma, los derechos y obligaciones urbanísticas que han de asumir las partes en la ejecución y desarrollo de los términos del Convenio.
Ahora bien, el alegante ha de tener en cuenta que, precisamente, la función y razón de ser del Convenio es, en todo caso, previa a la modificación del planeamiento, ya que, el pacto convencional en que consiste, trata, en definitiva, de armonizar la voluntad de las partes y servir de base al acuerdo de las mismas en orden a la innovación de la ordenación urbanística existente en una determinada dirección, en todo caso, de interés para ambas.
El Tribunal Supremo ha abordado la figura de los convenios urbanísticos sobre la base de la distinción doctrinal entre el contrato y la convención. "La convención no contiene sólo un juego de obligaciones recíprocas o entrecruzadas (contraprestaciones), sino también compromisos paralelos de la Administración y de la Entidad mercantil que lo concierta, dirigidos a un fin coincidente y común, que tiende al aseguramiento futuro de la ejecución de la modificación del Plan cuando, en su caso, se llegue a aprobar el mismo. Tales compromisos, paralelos o convencionales, tratan de fijar el régimen de una situación futura por lo que podrían asemejarse en su estructura a las disposiciones generales. No lo hacen en su naturaleza jurídica, que sigue siendo la de un simple convenio ajeno a ellas.” (S.TS 9/Marzo/2001).
Así, como ha señalado el Alto Tribunal, los Convenios de gestión urbanística "se concluyen para la gestión o ejecución de un planeamiento ya aprobado mientras que los Convenios de planeamiento, como el que ahora se enjuicia, constituyen una manifestación de una actuación convencional frecuente en las Administraciones Públicas. Tiene por objeto la preparación de una modificación o revisión del planeamiento en vigor".
Que el acuerdo de voluntades materializado en el Texto del Convenio sea previo a cualesquiera modificaciones o innovaciones de Plan, no merma, ni limita, en absoluto, la garantía de la seguridad jurídica. Ni de las partes firmantes, ni la de terceros afectados o interesados, en la medida en que el Convenio puede ser impugnado o recurrido, íntegra o parcialmente, con total autonomía o independencia a las innovaciones que pudieren resultar del mismo.
De este modo, con relación a su posibilidad de impugnación autónoma, añade el T.S. que "aunque el convenio o acto convencional de planeamiento se dirige a preparar y poner en marcha una alteración del plan, el convenio constituye una realidad o acto sustantivo independiente del procedimiento de modificación o revisión del Plan de que se trata. Carece por ello de consistencia el alegato que se formula en este fundamento. El convenio no tiene cobertura alguna en la modificación del Plan, que es, en su caso, posterior e independiente de él. Por eso el convenio no resulta afectado en su validez por las vicisitudes de la modificación puntual del PGOU..." (SsTS 15/Marzo/1997 y 31/Enero/2002).
Por tanto, y siguiendo las palabras del T.S., lo cierto es que, por el contrario "...el convenio celebrado entre las partes, entra de lleno en el terreno de la practica urbanística que tiende a complementar las determinaciones legales en la materia, posibilitando el acuerdo de las partes afectadas, (...) de esta forma el Convenio viene a ser un instrumento facilitador de la actuación urbanística que en modo alguno puede implicar derogación ni un beneficio de la Administración ni en favor de los particulares, de las reglamentaciones de carácter imperativo, ni puede condicionar el ejercicio de las potestades urbanísticas, por ser el urbanismo una autentica función pública indisponible e irrenunciable" (STS. 2/Mayo/1998).
En consecuencia, y por los argumentos citados procede, a juicio del informante, la DESESTIMACIÓN de la ALEGACIÓN analizada.-
A.4.- También por Don D. Juan Manuel Rodríguez Ortega, en la Cuarta de sus Alegaciones manifiesta que: “Por parte del alegante se entiende que el convenio, en aras de facilitar la gestion debe de ir suscrito asimismo por Inmobiliario Acinipo SL y en su defecto que se determine de forma clara y concisa cuales son las consecuencias en caso de desacuerdo entre los firmante e Inmobiliaria Acinipo SL.”.
Tal y como destaca, el Técnico Asesor Jurídico, Sr. Flores Gómez, el porcentaje de propiedad que correspondía a “Acinipo, S.L.U.” ha sido, al parecer, adquirido por la mercantil “Urbanizadora XXI, S.A.”, por lo que la participación de “Acinipo, S.LU.”, por tal causa, adolece de sentido y de legitimación negocial.
En todo caso, y como manifiesta el Técnico Jurídico, Sr. Flores, el Convenio, a fecha de su aprobación definitiva, deberá ir acompañado de las poderes y de las escrituras que justifiquen y acrediten, tanto la personalidad jurídica de las mercantiles que lo suscriben, como la titularidad del suelo del que resultan ser efectivamente propietarios.
A.5.- Por Don Francisco José Zamorano Vázquez, Doña Asunción López Martín, Doña María Victoria López Cabezón, Doña María Luisa Rodríguez-Pino Sánchez y Doña María del Carmen Miralles Márquez, Concejales no adscritos de la Corporación Municipal de Estepona, en la Primera de las Alegaciones de su escrito presentado se contempla el siguiente tenor: “En relación con la clausula primera: por los alegantes se exige que el objeto del convenio se amplíe incluyendo “la creación del CAMPUS DEL DEPORTE E INDUSTRIA DEL OCIO DE ESTEPONA” conforme al acuerdo marco de colaboracion firmado entre la Junta de Andalucía, la Universidad de Málaga y el Ayuntamiento.”.
Esta misma Alegación ha sido formulada por Don José Navarro Aguilar, Secretario General de la formación política BLOQUE NACIONALISTA ANDALUZ, en la primera de sus alegaciones contempla lo siguiente “Exige que en la redacción de esta cláusula, el objeto de este convenio no se atan sólo la sectorización de los ámbitos de suelo urbanizable no sectorizados, así como establecer la ordenación estructural de dichos Sectores, sino también, la creación de una Universidad Pública y de una Ciudad Deportiva, debiendo fijar el convenio los compromisos, plazos, condiciones, financiación (ante todo) y demás pactos complementarios a fin de detallar la creación de la Universidad Pública y la Ciudad Deportiva en Estepona.”
Estas alegaciones, transmiten un contenido eminentemente formal, ya que ponen de relieve una omisión en que incide la cláusula primera de las del documento convencional, al no hacer expresa referencia al destino finalista de los suelos que han de ser cedidos al Iltmo. Ayuntamiento y al origen del acuerdo por virtud del cual esos suelos han de ser incorporados a un desarrollo universitario y a su contexto deportivo y de ocio.
Ahora bien, a juicio personal de quien informa, aunque el convenio, desde el punto de vista jurídico y técnico urbanístico, no deja duda de esta destinación universitaria y deportiva de los terrenos de cesión, no resulta baladí el que expresamente la adición propuesta al texto por los alegantes se incorporase a la literalidad de esa cláusula primera, en la medida en que resulta expresiva y transmite, a cualquier lector del convenio, el verdadero origen y la primordial razón de ser del mismo y la justificación teleológica del interés público que dentro del marco de urbanismo municipal ha determinado su redacción y, en su caso, su ulterior aprobación y ejecución.
Por tanto, y por las razones aquí manifestadas, procede a juicio del informante la ESTIMACIÓN de las presentes ALEGACIONES.-
A.6.- Igualmente, por Don Francisco José Zamorano Vázquez, Doña Asunción López Martín, Doña María Victoria López Cabezón, Doña María Luisa Rodríguez-Pino Sánchez y Doña María del Carmen Miralles Márquez, en la Cuarta de las Alegaciones de su escrito se propone que: “la Comision Mixta de Seguimiento informe el convenio con carácter previo a su aprobación.”
A tenor de los arts. 30.2, 39.2, 41.3, 95.2.2.ª y 3.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre (BOJA del 31), de Ordenación Urbanística de Andalucía, a la luz de su examen sistemático y de la práctica administrativa comparada, las principales fases que debe observar el procedimiento de celebración de los convenios urbanísticos, son las siguientes:
· 1.º Una vez negociados y suscritos, se someterán al trámite de información pública mediante anuncio en el Boletín Oficial correspondiente y, en su caso, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por un periodo mínimo de veinte días. Habiéndose alcanzado un acuerdo previo entre las partes, tras la oportuna negociación, se suscribe el documento en el que se refleja el contenido inicial del convenio proyectado, sometiéndose a información pública.
· 2.º Tras la información pública, el órgano que hubiera negociado el convenio deberá, a la vista de las alegaciones, elaborar una propuesta de texto definitivo del convenio, de la que se dará vista y audiencia a las personas que hubieran negociado el convenio para su aceptación, reparos o renuncia.
· 3.º El texto definitivo del convenio de planeamiento deberá ser ratificado o aprobado definitivamente por el Ayuntamiento Pleno. Esto es, el Pleno es quien debe aprobar el texto definitivo del convenio. En el supuesto de Convenios inicialmente suscritos por representantes de la Administración municipal y autonómica, ese acuerdo de ratificación debería adoptarse por los máximos órganos colegiados de cada una.
En definitiva, no debe olvidarse que el contenido del convenio no vincula al planificador y tampoco debe olvidarse que al hacer referencia a su posible incorporación a un Plan, debe ser el órgano competente para la aprobación de éste el que debe asumir la competencia. Por ello, y en aplicación del art. 22.4 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), entendemos que se trata de una competencia no delegable.
Por tanto, esta indelegabilidad del Pleno a cualesquiera otros Órganos, unipersonales o colegiados, internos o externos a la estructura municipal, impediría la adopción de cualesquiera acuerdos ajenos a los adoptados en el seno de la Corporación misma. Por otra parte, el informe previo de una comisión de seguimiento, además de resultar contrario a la lógica y a las funciones de dicha comisión que no se olvide ha de nacer ex post facto, -es decir después de la aprobación definitiva y firma del Convenio-, podría entrañar, por introducir argumentos metajurídicos o de mera oportunidad, un condicionamiento tácito o expreso de las conclusiones que alcancen los técnicos municipales, éstos sí, obligados a emitir su dictamen al respecto.
En consecuencia, la objetividad, legalidad y transparencia del Convenio y de los acuerdos contenidos en su clausulado quedan debidamente garantizadas, tanto por su análisis técnico jurídico-urbanístico, por su conocimiento y alegación pública, como por su debate y aprobación plenaria, en su caso.
En todo supuesto, y según interpretamos, las funciones básicas de la Comisión de Seguimiento vendrán dadas tras la aprobación definitiva y firma del Convenio y, sustancialmente, habrán de ser:
1. Velar por el exacto cumplimiento del Convenio.
2. Coordinar los trabajos de redacción del planeamiento de desarrollo y de su ejecución.
3. Fiscalizar el cumplimiento de los plazos convenidos y los legalmente previstos para las aprobaciones municipales y autonómicas en lo que sea necesario, y aquellos previstos para la gestión y ejecución del planeamiento y la realización de las obras que configuran las contraprestaciones adicionales.
4. Proponer la adopción de variaciones justificadas o cambios aconsejables de las determinaciones inicialmente previstas en este documento.
En consecuencia, y por los argumentos citados procede, a juicio del informante, la DESESTIMACIÓN de la ALEGACIÓN analizada.-
B.- Alegaciones que se centran en analizar las cuestiones económicas y financieras que pueden derivarse del Convenio, especialmente, en garantía de las obligaciones asumidas por las partes, o inferirse en su fase de ejecución y desarrollo.-
En los aspectos económico-financieros del Convenio abundan muchas de las alegaciones presentadas al texto de convenio presentado. Algunas de éstas se centran, primordialmente, en destacar concretos aspectos de la financiación de los proyectos aparejados a la ejecución del convenio, mientras que, todas, coinciden en trasladar su preocupación y su interés por garantizar, de un modo cierto y efectivo, la realidad y tangibilidad de las inversiones y de las aportaciones económicas que se derivan de los acuerdos y cláusulas convencionales.
Sintéticamente, y para dejar constancia de estas alegaciones, se transcriben, a continuación, todas las que, salvo error u omisión, inciden en estas cuestiones, articuladas conforme al escrito presentado por sus proponentes:
B.1.- Por Don F. Sergio López López, Concejal del Grupo Municipal Socialista de este Ayuntamiento, se proponen las siguientes:
v “Requiere que se dote al Convenio del estudio económico necesario que justifique y garantice la equidad de la compensación, en los dos ámbitos.”
v “Solicita que se requiera informe económico-financiero y fiscal sobre las mercantiles que deben de depositar los avales y lo hace extensivo a Gestión y Desarrollo Estepona S.L de gestora y administradora de las mercantiles intervinientes.”
v “Solicita que se anexe al convenio el compromiso de la Entidad que financie la construcción del Campus Universitario.”
Íntimamente relacionada con la financiación y régimen económico del Convenio, el Sr. López López plantea, en el ámbito del sistema de gestión de los suelos, conocer el valor expropiatorio de los terrenos que se adscriben como sistemas generales en el ámbito de los sectores R1-SUNP y SUNP-06, así como el valor del techo edificable previsto en el SUNP-R2 y en el citado SUNP-06. Esta alegación que, será contestada en su contexto urbanístico, pues, en definitiva, aborda la elección por parte de la Instancia Municipal de un determinado sistema de gestión y/o de obtención de los suelos, plantea aquí, cuanto menos la duda de la necesidad de una serie de valoraciones previas o, cuanto menos, coetáneas al trámite que nos ocupa. Por tanto, y en aras de tener en cuenta todas y cada una de las argumentaciones propuestas, no tenemos por menos que tenerlas en cuenta a la hora de analizar las cuestiones planteadas en relación a la economía del Convenio, de la obtención de los sistemas generales, la financiación de los proyectos y de las infraestructuras y, en última instancia, de la urbanización precisa.
En relación con el tema planteado por el proponente sobre la insuficiencia e inexistencia de un Estudio Económico-Financiero que analice y aborde los términos y las obligaciones asumidas por las partes en el Convenio, solamente es preciso señalar la reiterada doctrina jurisprudencial, que con sus pronunciamientos ha venido a relativizar la importancia de dicho Estudio, así como los requisitos exigibles al mismo.
En este sentido se pronuncia la TS S 15 Abr. 1992 que, textualmente, dice:
“Es cierto que si se atendiesen sólo a los datos consignados en el Estudio Económico-Financiero incorporado (…), resultaría razonable albergar ciertas dudas respecto a la viabilidad del sistema expropiatorio adoptado.
Sin embargo, una reiterada jurisprudencia, ha venido a poner de manifiesto el valor relativo y hasta cierto punto provisional de aquellas estimaciones económicas, a las que no debe exigirse que contengan un estudio enteramente detallado e inalterable, pudiendo admitirse, por tanto, que aquellas previsiones iniciales resulten alteradas en función del carácter dinámico y por las vicisitudes por las que discurre la ejecución del planeamiento...”.
Y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 23 Ene. 1995 que en su fundamento 9.º, dice textualmente:
“Pues bien la doctrina vigente reciente (SS 18 y 26Jul., 2 Nov., 15 Dic. 1993, etc.), estima que el Estudio Económico-Financiero no constituye un presupuesto en el que deban constar cantidades concretas de ingresos y gastos sino que es suficiente con que indiquen las fuentes de financiación que quedarán afectadas a la ejecución del Plan de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización; por otra parte reconoce este Tribunal abiertamente que la importancia del Estudio Económico-Financiero debe contemplar cumplidamente las exigencias que viene exigiendo la doctrina de los tribunales en la interpretación del art. 42 Regl. de Planeamiento.”
En el presente caso, el Convenio que se analiza adolece de informe económico alguno, sin que en su tenor queden suficientemente detallados los presupuestos de inversiones, la carga financiera, las disponibilidades de inversión con un anexo de tablas y costes, y la financiación por unidades de gestión, lo que da idea de su manifiesta insuficiencia y de la necesidad de complementar las obligaciones que las partes asumen en su ejecución, con un mínimo documento en el que se contemplen, cuanto menos el volumen e identificación de las inversiones, las previsiones de ingresos, su periodicidad o determinación, los costes y flujos de gastos y las garantías que han de asumir las partes.
Ello parece lógico si se tiene en cuenta que un Convenio, de la naturaleza del que se nos ofrece, no puede ejecutarse sin movilizar los recursos económicos indispensables, y por tanto el conocimiento aproximado de éstos, desde el primer momento, permitirá aquella movilización. Si el coste no se conoce, siquiera por vía de aproximación, se dificulta, en gran manera, la acción urbanística.
Es claro que el coste que se conocerá a través de la evaluación económica será, indiscriminadamente, el correspondiente a las obras y servicios de todo el sector, a diferencia del coste más exacto de los Proyectos de Urbanización y Reparcelación, que se reconduce a cada Unidad de Ejecución. Pero el dato puede ser muy significativo para calibrar la viabilidad del Plan y para canalizar hacia su ejecución las voluntades de los propietarios y los medios de financiación que éstos, legalmente, han de proporcionar, a menos de que se siga el sistema de actuación por expropiación, -fórmula de gestión cuya evaluación también se solicita por vía de alegación.
En cuanto a las obras y servicios a evaluar, el Convenio debe diferenciar aquellas obras que deben ser sufragadas por los propietarios, y aquellas otras y aquellos servicios que han de ser satisfechos por la Administración. Y con ello, se dan igualmente cabida, como cuestiones que han de despejarse en el citado estudio económico-financiero el resto de las alegaciones que presentan un contenido eminentemente económico. Así:
La propuesta por la Asociación Cultural Progresistas de Estepona (B.2), conforme a la cual: “no se contempla la cuantificación de las aportaciones económicas precisas que, (…), deben de desembolsar las Sociedades propietarias de los terrenos para la construcción del Centro Universitario y las instalaciones de la Ciudad Deportiva.”
En igual medida, la presentada por la formación política Unión Progreso y Democracia (B.3), cuando propone que: “por las mercantiles se aporte el 50% de la financiación de de las obras de la Universidad y por la Junta de Andalucía el 50% restante.”
O la fórmula de gestión y financiación económica planteada por el Concejal de este Iltmo. Ayuntamiento, D. Juan Manuel Rodríguez Ortega (B.4), quien propone que: “En relación con la clausula décima se refiere a la inexistencia de la regulación de una supuesta fundación y se pregunta por la forma en que se va a financiar la construcción y gestión del complejo universitario, proponiendo que o los promotores asumen los gastos para la construcción del complejo universitario en su totalidad o en un gran porcentaje o por parte del Ayuntamiento se destina el dinero procedente de los convenios urbanísticos suscritos a sufragar esta estructura universitaria.”
También resulta susceptible de análisis a través del estudio económico a que hemos hecho anterior mención las alegaciones presentadas por el Partido de Estepona (B.5 y 6), según las cuales:
· “(…) que no se hace referencia alguna a la obtención de financiación que haga realidad la construcción del centro universitario, una obligación que dimana de Acuerdo Marco de Colaboración firmado en 2008 y solicita que la dotación inicial de ocho millones de euros se destine a financiar esas obras.”
· “(…) que el 50% del aprovechamiento medio de cesión obligatoria se monetarice y su importe se destine a sufragar los costes de las edificaciones del futuro campus universitario.”
O en última instancia, la planteada por los Sr@s. Concejales Don Francisco José Zamorano Vázquez, Doña Asunción López Martín, Doña María Victoria López Cabezón, Doña María Luisa Rodríguez-Pino Sánchez y Doña María del Carmen Miralles Márquez (B.7), que mantiene: “En relación con los puntos Séptimo y Décimo del Acuerdo Marco: los alegantes proponen la inclusión y aceptación por las partes una clausula relativa a que el destino de la cantidad a abonar al Ayuntamiento sea la construcción del Campus Universitario, así como la exigencia de aval bancario que garantice la actuación.”
En consecuencia, parece acertado, vista la profusión de alegaciones que abordan el contenido económico del convenio y la financiación de las cargas e infraestructuras que se contemplan en su clausulado, y, la magnitud y relevancia territorial de los sectores que está llamado a ordenar, dotar al mismo de un estudio que, analógicamente a lo dispuesto para los Planes Generales en el artículo 42 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el Desarrollo y Aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, contemple estas y otras cuestiones hasta despejar, siquiera básicamente, -aunque con garantía cierta-, las incógnitas y cauciones de financiación y ejecución de su contenido obligacional.
Por tanto, y en el sentido aquí avanzado, las ALEGACIONES reproducidas han de ser ESTIMADAS y complementado el Texto Convencional, con el oportuno estudio económico financiero; posibilitando, por otra parte, el cumplimiento de lo acordado por la Corporación Plenaria de este Iltmo. Ayuntamiento, al punto, 5.12, de su Sesión Ordinaria celebrada el 19 de febrero del pasado año 2.010, en tanto que determinaba: “la exigencia del depósito de avales para la construcción del campus universitario, del compromiso para la construcción de las infraestructuras y el desembolso de los pagos correspondientes a los aprovechamientos del convenio de gestión así como de las cesiones de terrenos a que se obligaba el convenio anterior.”
B.8 y B.9.- Tanto por la Asociación Cultural Progresistas de Estepona, como por el Sr. Edil D. Juan Manuel Rodríguez Ortega y por la formación Bloque Nacionalista Andaluz se plantea una misma e idéntica alegación tendente a incluir en el texto del Convenio una cláusula que garantice y salvaguarde los intereses y derecho de los colonos que ocupan ambos sectores.
Respecto de esta alegación común cabe decir que, además de venir predeterminada y aceptada, ya previamente, por el Ayuntamiento, en el citado Acuerdo Plenario de fecha 19 de febrero de 2.010, su salvaguarda constituye una premisa básica para posibilitar la disponibilidad de los terrenos y de los suelos que abarca el Convenio, y, por tanto, se erige en actuación de negociación y cumplimiento previo a la materialización de las obligaciones y actuaciones conveniadas. Por tanto, el acuerdo con los colonos, aunque no necesariamente, tenga que quedar recogido en el Texto del Convenio, ha de constituir, a todas luces y por mandato expreso del Pleno, requisito de previo y especial cumplimiento, antepuesto, en todo caso, a la aprobación definitiva y firma del Convenio de referencia; debiendo quedar cumplida constancia de dicho Acuerdo en el Expediente de Tramitación de este Convenio.
En su consecuencia, en salvaguarda y cumplimiento del Acuerdo Plenario referido, la ALEGACIÓN presentada a este respecto ha de ser ESTIMADA.-
C.- Alegaciones tendentes a clarificar el contexto territorial y el modelo de ordenación de ciudad y municipio en que se sitúa el texto del Convenio.-
Varias son las alegaciones que pretenden abordar el equilibrio del convenio desde el punto de vista de la sostenibilidad, de la Ordenación Territorial y del contexto urbanístico en que se sitúa.
C.1.- Así, por la Asociación Cultural Progresistas de Estepona y por el Bloque Nacionalista Andaluz, en este contexto se plantea que:
a) “se produce una ruptura del equilibrio medioambiental de la zona, procediéndose a una ocupación indiscriminada de la zona”,
b) que “se debe de detallar de forma más clara y precisa como vincular este proyecto al Plan de Ordenación Territorial de Andalucía como al Plan de Ordenación Territorial de la Costa del Sol”
De la misma manera, y en idéntico sentido, esta misma cuestión es planteada por la formación política Unión Progreso y Democracia (c.2), quien solicita “que se reserven expresamente los terrenos y ubicaciones exactas de las afecciones establecidas en el POTCSO”.
La Ley 1/94, Andaluza de Ordenación del Territorio, previó la elaboración del Plan de Ordenación del Territorio en 1995 y la focalización de sus previsiones en los Planes Subregionales de Ordenación del Territorio. A este respecto, conviene recordar que, tanto el Plan de Ordenación Territorial de Andalucía, como el Plan de Ordenación Territorial de la Costa del Sol, son instrumentos de Ordenación Territorial cuyo ámbito de vigencia supera el de los Planes Generales. Ya que mientras éstos quedan limitados por el término municipal los instrumentos de ordenación les superan. Y ello, en tanto que mientras los instrumentos de Ordenación Territorial regulan materias o cuestiones de interés supramunicipal y lo hacen dentro de sus competencias; el PGOU o el resto de instrumentos de planeamiento regulan materias de competencia municipal. Ambos pueden coincidir con sus determinaciones en el territorio, pero normalmente regulan materias o cuestiones distintas.
Consecuentemente, y como no podía ser de otra forma, la figura jurídica del Plan está sometida al principio de jerarquía normativa. Y así, los planes superiores prevalecen sobre los inferiores. En consecuencia, los PGOU o los demás instrumentos de planeamiento, no pueden contrariar ni contener determinaciones incompatibles con lo establecido, en nuestro caso, por el Plan de Ordenación Territorial de Andalucía, así como por el Plan de Ordenación Territorial de la Costa del Sol. Por lo que de ello se deduce, necesariamente, que lo dispuesto en ambos Instrumentos de Ordenación habrá de ser tenido, forzosamente, en cuenta por los respectivos Planes de Sectorización a que se alude en el Convenio. Y, por supuesto, habrán de respetar, expresamente, el equilibrio medioambiental de la zona y del planeamiento previsto para la misma.
Asimismo, conviene recordar a los alegantes que los planes están sujetos al principio de subsidiariedad, como consecuencia del cual cada instrumento debe contener las determinaciones que le son propias y que la ley le asigna. Y por tanto, cada Plan debe desarrollar las competencias que le son propias.
De lo expuesto se puede deducir que tanto el POTA, como el POTCSO vinculan, en todo caso, al PGOU de Estepona y, por tanto, a cualesquiera innovaciones o modificaciones que quieran practicarse en el mismo; ya que la ordenación municipal no puede contener determinaciones o decisiones contrarias a ambos instrumentos de ordenación. Así mismo, ha de recordarse, por tanto, que ni el PGOU, ni sus modificaciones, pueden contener determinaciones que sean ajenas a las competencias municipales o que invadan las correspondientes a la ordenación territorial. Y que sólo podrán complementar estas determinaciones si afectan a las competencias municipales y no invaden las sectoriales y de ordenación del territorio, salvo que el POTA o el POTCSO le habilite expresamente para ello.
No en vano, el artículo 10.3º de la LOUA establece expresamente: “3. Los Planes Generales de Ordenación Urbanística contienen las previsiones generales de programación y gestión de la ordenación estructural, los criterios y circunstancias cuya concurrencia haga procedente la revisión del Plan, así como, de manera expresa, la valoración, justificación y coherencia de sus determinaciones con las que, con carácter vinculante, establezcan los planes territoriales, sectoriales y ambientales”.
Será, por tanto, de recordar que, en todo caso, los PGOU deberán adaptarse a las previsiones de tales instrumentos -e incluso a las de los sectoriales (de los que los ambientales, por cierto, no son sino una subclase)- siempre que las mismas sean constitucionalmente legítimas, lo que es tanto como decir siempre que no se excedan del cometido y fines que les son propios y que respeten el ámbito urbanístico irreductible en que debe cristalizar la autonomía local. En una palabra, no toda determinación por el hecho de estar contemplada en un instrumento autonómico debe vincular irremisiblemente al planeamiento municipal; la relación entre ambos sistemas de planeamiento -el territorial y el urbanístico- no sólo está presidida por el principio de jerarquía, sino también por el de competencia.
Y, desde luego, la plasmación de las determinaciones impuestas por los Instrumentos de Ordenación Territorial aludidos no ha de ser recogida en un texto de convenio, sino en los respectivos planes de sectorización, conforme a los cuales se ordenarán y planificaran los sectores a que alude el Convenio que analizamos.
Por tanto, y en la medida en que tales alegaciones recogen una obligación predeterminada por Ley, que se supone ha de ser, en todo caso, respetada, es por lo que no proceden ambas ALEGACIONES y, en su consecuencia, han de ser DESESTIMADAS.-
c.3.- En relación con lo anterior, el Sr. Concejal D. Sergio López López traslada su alegación por la que solicita “que se fije en el convenio la obligación de hacer un estudio de los recursos hídricos”.
A este respecto, y como manifiesta el Arquitecto Municipal Sr. Gamboa, ha de recordarse que “la obligación de justificar el abastecimiento de agua potable o la de presentar un “Estudio Hidrológico e Hidráulico del Sector de Actuación” junto con una estimación de necesidades de recursos hídricos, situando el consumo estimado de agua potable de la actuación en m³/día, es exigible a los Planes de Sectorización conforme se establece en el Art. 12.4. LOUA”.
Por tanto, y por venir, igualmente, predeterminado por Ley el momento y documento hábil para ello y la necesariedad de articular tal estudio, la ALEGACIÓN ha de ser DESESTIMADA.-
c.4.- Por la Asociación Cultural Progresistas de Estepona se plantea la cuestión de que: “a través de este convenio se va a a agotar suelo para construir viviendas que preveía el PGOU 1994 con el consiguiente riesgo de que se genere un duopolio”.
Y con ello se suscita una duda de verdadera relevancia en torno al Convenio. Cuestión que es advertida y tenida, oportunamente, en cuenta en el Informe correspondiente del Arquitecto Municipal, Sr. Gamboa.
Así el Técnico Municipal mantiene que “No le es de aplicación al convenio la Disposición Transitoria 4ª del Texto Refundido de la Ley del Suelo 2008, dado que esta norma se aplica a los expedientes de innovación del PGOU que incidan en la reclasificación de suelo o el aumento de densidad, en su fase de aprobación definitiva, y toda vez que en los dos años anteriores a la fecha no se ha aprobado definitivamente ningún expediente de modificación puntual de elementos que incida en la reclasificación de suelo o el aumento de densidad”.
Ahora bien, expresamente, advierte: “No obstante lo expuesto es necesario advertir que la tramitación de las dos innovaciones establecidas en el convenio de forma conjunta, no permitiría al día de hoy, alcanzar la aprobación definitiva de los dos Planes de Sectorización, toda vez que esto supondría un incremento superior al 20 % de la población de derecho censada en el municipio conforme a lo establecido en la Disposición Cuarta del texto refundido de la LS'08 ”Criterios mínimos de sostenibilidad”.
Al respecto conviene tener en cuenta al respecto que, en puridad, el art. 15.6 TRLS 2008, se remite a la legislación autonómica, para que sea ésta la que distinga los casos en que se estará ante «revisión» o «modificación» de la ordenación, del planeamiento, en definitiva -otorgándose implícitamente relevancia cualitativa al factor de la eventual afectación ambiental derivada del objeto de la alteración- y, consiguientemente, vincule a los primeros al procedimiento administrativo más complejo, especialmente para someterlo a la evaluación ambiental previa.
Pues bien, en paralelo, y en uno de los contados supuestos en que la LS 2008 prevé explícitamente una aplicabilidad directa frente a la eventual inactividad del legislador autonómico, la Disposición Transitoria Cuarta enuncia un supuesto en que se presumirá la concurrencia de aquélla en todo caso, para la hipótesis de que la legislación autonómica no la previera, a fecha de 1 de julio de 2008. Todo ello, con el fin perseguido legalmente de mantener operativa la diferenciación entre «modificación» y «revisión» del planeamiento, positivizando la doctrina jurisprudencial en la materia, cuya última actualización la constituye la batería de Sentencias del Tribunal Supremo anulatoria de otras tantas Modificaciones Puntuales del Plan General de San Sebastián de los Reyes (Madrid), porque encubrían una revisión global de la ordenación preexistente sin seguir el cauce procedimental propio para ella, más riguroso precisamente para salvaguardar objetivos como el de la armonización con los requerimientos de la protección ambiental.
Es por tanto, en este ámbito destinado a impedir actuaciones parciales que, en realidad, traten de evitar las garantías legalmente determinadas para el proceso de revisión del PGOU, donde hay que buscar la eficacia de esta Disposición Transitoria. Y a este respecto, conviene recordar que el vigente PGOU de Estepona, se encuentra justamente en proceso de revisión, motivo por el cual, ya en puridad, no sería aplicable, -además de por las razones dadas por el Arquitecto Municipal, Sr. Gamboa-, para pretender la operatividad de la citada Disposición Transitoria Cuarta.
Ahora bien, tal y como destaca el citado Técnico, “Asimismo se hace necesario recordar a la Administración actuante que existen una serie de expedientes de innovación del PGOU en fase de aprobación Provisional, que de aprobarse definitivamente al dia de hoy, impedirían la tramitación de los Planes de Sectorización de los ámbitos objeto del convenio.”
Y es que resulta indudable que el Convenio que analizamos está llamado a innovar el planeamiento de un amplísimo ámbito del Término Municipal y, concretamente, una extensa área del mismo, hasta el punto que bien podemos afirmar que este texto convencional, teleológicamente, tiene una relevante vocación de ordenación del territorio sobre el que se trata de aplicar, que no es otro que casi todo el Sector Oeste del Término Municipal.
En general, desde el ámbito doctrinal, puede decirse que con este tipo de convenios se ha venido pretendiendo por las Administraciones urbanísticas reorientar el desarrollo urbano con la aprobación o modificación del planeamiento necesario. Evidentemente, el convenio no da lugar directamente a la modificación del planeamiento, sino que orienta y prepara su modificación o revisión, dando lugar al nacimiento del compromiso de promover la modificación del planeamiento en lo que esté en el ámbito de su competencia, tal y como en la LOUA (art. 30.1) se determina con claridad. Todo ello, bien a cambio de una serie de obligaciones que, a su vez, en contrapartida, contraen los particulares (mayores cesiones etc.), o bien permitiendo reducciones de edificabilidad o correcciones de derechos particulares consolidados sin afrontar las indemnizaciones que de ello derivarían.
Ello ha llevado a un sector de la Doctrina a hablar, en puridad, de convenios de ordenación, ya que abarcan la modificación del planeamiento de amplios sectores de suelo.
La admisibilidad de este tipo de pactos, previstos en las diferentes Leyes urbanísticas de las Comunidades Autónomas, era ya una posición consolidada en la jurisprudencia, que, sin embargo, había venido concretando una serie de límites y condiciones para esa admisibilidad.
Así, el art. 30 LOUA, por ejemplo, permite que estos convenios puedan posibilitar la preparación de reformas de planeamiento que impliquen operaciones de auténtica formulación nueva o innovación. Contenidos que, ya habían llegado a ser admitidos, en ausencia de previsión normativa, por los Tribunales (v. gr. STS de 24-4-87, RJ 1987, 4757). Ahora bien, siempre la justificación de la modificación de la ordenación urbanística debe fundamentarse y motivarse en el interés público.
Es decir, este tipo de convenios no obliga a la Administración urbanística a aprobar la modificación urbanística con el contenido comprometido que deberá atender en el ejercicio de su potestad de ordenación al interés general que legitima toda su actuación, aun a costa de incumplir lo pactado. A lo que obliga a la Administración, su suscripción, es a iniciar y tramitar el procedimiento urbanístico, de forma que los contenidos pactados puedan dar lugar a una ordenación urbanística aprobada. Es, en ese sentido, una obligación de medios y no de resultado. Las determinaciones pactadas pueden, finalmente, no ser recogidas y aprobadas en el documento urbanístico si aparecen circunstancias apreciadas internamente o señaladas por terceros que permitan apreciar la no coincidencia entre el interés general y los contenidos pactados. (Así se pronuncia la STSJ de Andalucía, de 14 de junio de 2005, Rec. n.º 3259/1999).
El convenio de ordenación urbanística carece, así, de fuerza para vincular a la Administración a aprobar el plan urbanístico con las determinaciones pactadas dejándose claro en la disposición recogida que la no aprobación definitiva del planeamiento comprometido puede producirse, que no podrá ser su cumplimiento pretendido por los particulares y que el efecto directo de esa no aprobación es la resolución del convenio.
Es por ello, por lo que las condiciones urbanísticas recogidas en el texto convencional tan sólo encuadran el marco general y de máximos de la que habrá de ser la ordenación definitiva de los dos sectores incluidos en su ámbito. Y, por tanto, habrá de estarse a lo que recojan con la debida especificidad los Planes de Sectorización previstos; pudiendo afirmarse que, en sí mismo y en puridad, el convenio que se informa no deja de ser más que la fijación de la común voluntad municipal y de los particulares propietarios del suelo de atender a su desarrollo en función de un interés que de lo particular se torna en general, vista la carga e importancia pública que entrañan los elementos de infraestructura previstos. Razón ésta que, junto a la amplitud territorial que está llamado a ordenar, aconseja su incorporación a los trabajos de revisión de planeamiento que se lleven a cabo.
Y al hilo de esta consideración de generalidad conviene tener en cuenta especialmente la alegación planteada por el Sr. Concejal D. Sergio López López (c.5), conforme a la cual se sugiere que “se redacten convenios independientes para ambos Sectores”.
Manifestación ésta en la que conviene incidir, ya que, a juicio del informante, el texto del convenio que se comenta, dada su amplitud y, por qué no, la generalidad de muchas de las condiciones que fija, no puede aspirar a convertirse en el único texto que normativice la ordenación de los sectores que constituyen su ámbito, requiriendo, en todo caso, de una mayor concreción y pormenorización de su ordenación.
Es por tanto que, sin perjuicio de validar, mediante la aprobación definitiva, -si así procede-, la firma, publicación y registro del presente texto de convenio, sería deseable que, subsiguientemente, cada uno de los sectores objeto de ordenación e innovación del planeamiento fueran objeto de ulteriores convenios, más específicos y concretos, en los que se contuvieren las condiciones urbanísticas puntuales que han de marcar el desarrollo de cada uno de estos a través del que ha de ser el correspondiente Plan de Sectorización.
Y, para modular esta afirmación, conviene manifestar que la función y contenido de los Planes de Sectorización aparece regulado en el art. 12 de la LOUA, en el que su función se podría definir como dirigida al establecimiento de las determinaciones estructurantes y eventualmente pormenorizadas de la ordenación urbanística, necesarias para valorar la procedencia de acometer la transformación urbanizadora de estos terrenos clasificados como suelo urbanizable no sectorizado.
En este sentido, los Planes de Sectorización completan la ordenación estructurante del correspondiente Plan General e incluso anticipan, eventualmente, la pormenorizada o detallada sobre el ámbito de suelo urbanizable no sectorizado que es objeto de una iniciativa de transformación. Y, para cumplir su función y objeto, todo Plan de Sectorización deberá:
· a) Ser coherente, en todas sus determinaciones, con las estrategias globales regionales y municipales para el desarrollo sostenible del territorio.
· b) Resolver la adecuada integración de la nueva propuesta urbanística en la estructura de ordenación municipal definida por el correspondiente Plan General.
Puesto que se conciben como mecanismo de integración de la ordenación urbanística que, por definición, no habrá proporcionado el planeamiento general.
Este suelo que están llamados a ordenar, en efecto, cual aquí acontece, es un suelo con relación al cual el planeamiento general no ha delimitado sectores, ni ha establecido las condiciones para su desarrollo -pero eventualmente, sí las condiciones para esa delimitación de sectores, o los elementos de las dotaciones generales correspondientes, o incluso los usos considerados incompatibles, pero poco más-, pues así aparece caracterizado en el art. 16.2 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril -en su versión original, subsistente en el contexto de elaboración y aprobación de la LOUA-, y, en consonancia con ella, en el Derecho autonómico [congruentemente, el art. 10.1.A).e) LOUA], por lo que la legitimación de la transformación requerirá aquí de un planeamiento de desarrollo que tenga algún mecanismo a través del cual pueda insertarse racionalmente en el planeamiento general del Municipio.
En concordancia con ello, por lo que atañe a su contenido sustantivo, se precisa (art. 12.4): «4. (...) El Plan de Sectorización tendrá el siguiente contenido sustantivo: a) La delimitación del sector o sectores que serán objeto de transformación (...), que incorporará los sistemas generales incluidos o adscritos (...) así como las determinaciones relativas a la definición del aprovechamiento medio (...).c) Las determinaciones de ordenación estructural y pormenorizada propias de los Planes Generales de Ordenación Urbanística para el suelo urbanizable sectorizado o, en su caso, ordenado. d) Las determinaciones relativas a la organización de su gestión (...). e) Los compromisos y garantías prestados para la urbanización (...).f) Las certificaciones técnicas de los órganos competentes respecto de la suficiencia de las infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos para garantizar los servicios públicos que la propuesta demande (...).»
Con lo cual, todas estas previsiones, concretas y específicas de cada uno de los sectores llamados a ser ordenados, son susceptibles de integrar, respectivamente, nuevos acuerdos de las partes materializados en el contexto de convenios urbanísticos complementarios y más específicos; que, por razón de su propia virtualidad, pueden tener calendarios de ejecución y desarrollo distintos y adecuados a los elementos que están llamados a ordenar y desarrollar.
En este sentido, y por lo que corresponde a estas ALEGACIONES procedería la ESTIMACIÓN en estas condiciones que aquí se recogen.
D.- Alegaciones de naturaleza y contenido urbanístico destinadas a concretar el sistema de gestión de los sectores que constituyen el objeto del convenio, su densidad, tipología, o la reserva de vivienda protegida.-
En el ámbito específico de la gestión urbanística que recoge el Convenio se han formulado múltiples alegaciones que pueden ser agrupadas y analizadas con arreglo a una sistemática de contenidos.
Así, respecto del sistema de actuación elegido:
D.1.- Por la Asociación Cultural Progresistas de Estepona se entiende que “(…) se debe de establecer como sistema el de cooperación.”
D.2.- Por el Concejal del Grupo Municipal Socialista, Sr. López López se solicita conocer “(…) cuál sería el valor de expropiación de los terrenos del SG-R1-SUNP y el techo edificable que correspondería en este caso al ámbito del SUNP-R2.”; idéntico valor pero correspondiente al “(…) SG incluido en el ámbito del SUNP-O6”; así como, “(…) el techo edificable que correspondería en este caso al ámbito del SUNP-O6.”. Con esta alegación se pretende, obviamente, conocer el valor de justiprecio de los suelos, con el fin de analizar la procedencia o conveniencia económica de aplicar el sistema de expropiación.
D.3.- Por la formación política, Partido de Estepona se propone “(…) que se sustituya el sistema de compensación por el de cooperación en el Sector Arroyo Vaquero en base a velar por el desarrollo simultáneo de los proyectos urbanístico y universitario y propone asimismo que se suprima el párrafo referido a la obligación por parte del Ayuntamiento de sustituir, en su caso, el sistema de cooperación por el de compensación en el sector Guadalobón.”. En el mismo sentido se pronuncian las alegaciones presentadas por el Bloque Nacionalista Andaluz.
Para contestar todas estas alegaciones, que inciden en un común objeto que es el sistema de actuación elegido para la gestión del suelo y los sectores sobre los que ha de incidir el Convenio, hemos de tener presente que la opción por el sistema en cada unidad de ejecución corresponde, incuestionablemente, como sabemos, a la Administración -art. 108 LOUA-, debiendo realizar la opción en el instrumento de planeamiento que realice la ordenación del sector o unidad de ejecución, o en su defecto por el procedimiento establecido para la delimitación de unidades de ejecución, mediante elección motivada entre los tres sistemas de actuación. Sin que ninguno de los sistemas de actuación goce de preferencia en el esquema de la LOUA, siguiendo en este punto el planteamiento del TR92, y separándose de la LRSV, -art. 4-, que preconizaba la participación de la iniciativa privada.
Como normas legales complementarias debemos tener en cuenta que, si la elección corresponde al sistema de compensación, dentro de él, siempre será preferido el subsistema de gestión en que la participación de los propietarios sea mayoritaria -art. 131.3.a) LOUA-. Por último, el apartado 2 del art. 108, establece la posibilidad de definir por acuerdo entre la administración y los propietarios que representen al 50% de la superficie de la unidad de ejecución, el sistema de actuación que se considere más adecuado, a través de la figura del convenio.
No obstante, parece fuera de toda duda que la elección del sistema de ejecución del planeamiento que corresponde decidir, como competencia indeclinable de las Administración urbanística actuante, es de la máxima importancia en orden a conseguir la materialización de las previsiones del planeamiento para que dejen de ser una manifestación voluntarista de una determinada idea del desarrollo urbanístico y vean su efectiva materialización.
Por ello, la elección del sistema de ejecución del planeamiento debe hacerse en función de los parámetros de eficacia y eficiencia predicables de toda decisión razonablemente meditada. Y así, la gestión urbanística deberá ser caracterizada porque los agentes de la misma -sean públicos o privados- puedan garantizar mayores cotas de eficacia y eficiencia para los intereses generales de la comunidad.
Una adecuada combinación de factores de transparencia en la actividad administrativa y de la participación de los interesados en la ejecución sistemática del planeamiento, sean los mismos propietarios o no, podrá ser la fórmula que permita tomar la decisión más adecuada en cada caso.
Por lo que resulta innegable que el Ayuntamiento debe tomar sus decisiones en esta materia teniendo en cuenta, entre otros factores, sus propias necesidades, los medios económico-financieros con los que cuente y la colaboración de la iniciativa privada que sea esperable en unas determinadas circunstancias de lugar y tiempo.
El ordenamiento jurídico español inmediatamente anterior al vigente, ya reconocía la iniciativa privada expresamente y en los términos del art. 4 de la Ley 6/1998, en el que se contienen claras referencias a que “Los propietarios deberán contribuir, en los términos establecidos en las leyes, a la acción urbanística de los entes públicos...” que deberán, no sólo respetar la iniciativa privada, sino que “... la Administración actuante promoverá, en el marco de la legislación urbanística, la participación de la iniciativa privada aunque ésta no ostente la propiedad del suelo” lo que obliga a los entes públicos a ser consecuentes con los mandatos legales anteriormente expuestos, que se reafirman en la LS 2008.
En efecto, el citado art. 4.2 LRS 98 contenía la previsión de la participación privada en los siguientes términos: “La gestión pública a través de su acción urbanizadora y de las políticas de suelo suscitará, en la medida más amplia posible, la participación privada”. Es decir, casi el mismo tenor literal que el del actual art. 3.3 LS 2008. Pues bien, como afirma el Tribunal Constitucional en su STC 164/01, de 11 de julio: “... la dirección y control de la ejecución -cuyo alcance y contenido no son definidos por el precepto- es siempre, pues, una actividad pública, dado que la transformación de suelo a través de la urbanización se configura como una obra pública, sin perjuicio de que, como establece el art. 4.2, dicha gestión pueda ser asumida directamente por la propia Administración o encomendada a la iniciativa privada o a entidades mixtas”. Por lo que, a priori, nada descarta la posibilidad de que la ejecución y la gestión del Plan de Sectorización correspondiente pueda ser asumida, tanto por la Administración, como por los propios particulares titulares del suelo, sin que, al menos teóricamente, haya de primar sistema concreto alguno.
Ahora bien, la eficacia en la gestión determina que en relación con cada unidad de actuación la Administración municipal deberá elegir un determinado sistema de ejecución; considerando, a tal fin, los medios económico-financieros con que cuente, su capacidad de gestión, la colaboración de la iniciativa privada y las demás circunstancias concurrentes. Extremos éstos que deben concretarse y analizarse, muy particularmente, en el Convenio que se analiza, dada cuenta la importancia que para el Municipio revisten y representan las actuaciones que se prevén.
Por tanto, entendemos que, sin perjuicio de la carga y el componente político que dicha decisión entraña, en tanto que puede ir vinculada al modelo o a la idea de urbanismo auspiciada por cada Corporación, -y aunque la elección del sistema pueda llevarse a cabo en el propio plan, o bien en el momento en que se proceda a la delimitación de la respectiva unidad de actuación-, en el caso que nos ocupa tendría que decidirse, en todo caso, una vez valorado y analizado el correspondiente Estudio de Viabilidad, antes visto, en tanto medio de determinación de los medios económico-financieros y de la capacidad de gestión de los actores urbanísticos.
Ello, con la garantía sobreañadida de que dicho sistema, además, podrá ser modificado en caso de incumplimiento de los plazos previstos en el planeamiento, o, en su defecto, una vez transcurridos cuatro años desde la delimitación de la unidad de actuación sin que la urbanización y ejecución estuviera concluida.
En consecuencia, y con las previsiones aquí manifestadas se estiman las ALEGACIONES analizadas, sin que, por ello, se entienda sustituido un sistema de ejecución propuesto por aquel fijado en el Convenio, sino que la previsión y concreción del mismo vendrá fijada razonadamente por las resultas del Estudio de Viabilidad a que se ha hecho anterior mención.-
D.4.- También por el Concejal Sr. D. Sergio López López se propone “(…) que se fijen los plazos de ejecución de las obras de urbanización exteriores e interiores de los dos ámbitos.”
Entendemos que esta alegación resulta por previa y prematura, extemporánea, ya que, tal y como destaca en su Informe el Arquitecto Municipal, Sr. Gamboa, “las determinaciones relativas a la organización de su gestión y, en especial, las condiciones de plazos de ordenación y ejecución establecidas en el Art. 18.2 LOUA se exigen en la redacción de los Planes de Sectorización, conforme a lo establecido en el Art.12.4.d. LOUA”.
Por lo que, será en el Plan de Sectorización de cada uno de los ámbitos en los que incide el Convenio analizado, donde se habrán de prefijar, en todo caso, conforme a otras determinaciones pormenorizadas del planeamiento de ambos, los plazos materiales de ejecución de las actuaciones previstas y de sus obras urbanizadoras, ya que como nos recuerda la Doctrina del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Contencioso-Administrativo, en su Sentencia de 10 Oct. 1988, (Ponente: Delgado Barrio): “Ahora bien, puesto que el plan nace para ser ejecutado -en otro caso sería un "dibujo muerto"- entre sus determinaciones han de aparecer menciones relativas a los plazos de ejecución. Así, concretamente, respecto de los planes parciales -art. 10.2 a) de la Ley de 1956, y art. 13.2 h) del Texto Refundido- se exige la fijación del plan de etapas para la ejecución de las obras de urbanización".
En definitiva, los plazos de ejecución constituyen un compromiso que vincula al urbanizador no solo frente a la Administración, sino también frente a futuros propietarios, por lo que, en atención a las específicas condiciones urbanísticas que hayan de desarrollarse, estos han de ser, necesariamente, fijados en el Plan de Sectorización. En atención a ello, y en tanto prematura, esta ALEGACIÓN merece ser desestimada.
D.5 y D.6.- Por la Asociación Plataforma Vecinal de Estepona solicita que “… se reconsideren los parámetros de edificabilidad, densidad y superficie de suelo”; ya que, entiende el alegante que el total de viviendas del convenio, que ascendería a 6.399 Uds. arroja una densidad media por Sector de 100viv./Ha., “si simplemente efectuamos la deducción a las superficies totales destinadas a SG y cesiones obligatorias”.
En el mismo sentido, la Asociación Cultural Progresistas de Estepona se aduce que “la densidad real resultante es de 50 viv/Ha. Frente a las 30 viv./Ha establecidas en el convenio.”
Según el alegante, deducidos estos suelos las superficies quedarían reducidas a 175.000 m2.s. y a 450.000 m2.s., respectivamente, lo que le lleva al siguiente resultado:
En última instancia, también el Bloque Nacionalista Andaluz estima que la densidad prevista en el Convenio abocaría a la construcción de 6.399 viviendas en el ámbito de los dos sectores, lo que supondría un incremento poblacional de más de 25.000 habitantes en los mismos. Crecimiento humano éste que, además, de no estar previsto en el Planeamiento General vigente lleva necesariamente aparejada la necesidad, a su vez, de un incremento de las dotaciones imprescindibles a tal densidad.
A la hora de analizar estas ha de acudirse, necesariamente, al Informe emitido, a tal efecto, por los Servicios Técnicos de Urbanismo y, concretamente, al dictamen emitido por el Arquitecto Municipal, Sr. Gamboa, conforme al cual se desarrollan los cálculos de superficie y densidades que contempla el Convenio que se analiza.
Y así, se pronuncia el precitado Técnico Municipal, manteniendo literalmente que: “En cuanto a la densidad media alegada es necesario hacer constar que, descontadas las superficie destinadas a SG y no las de los de las cesiones obligatorias, que tienen la consideración de dotaciones locales, la densidad resultante sería la siguiente:”
De la simple operación de deducción realizada por el Facultativo Municipal se evidencia el desajuste de la primera de las alegaciones, ya que, en modo alguno, la densidad que predica puede deducirse, ni siquiera aproximadamente, de los términos del Convenio que analizamos.
Para validar la legalidad y legitimidad del cálculo efectuado por el Arquitecto Municipal, Sr. Gamboa, baste traer a colación el razonamiento jurídico Segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, de 10 Jul. 1991, (Ponente: Barrio Iglesias, Jaime), en la que se desestima un razonamiento idéntico al que plantea la Asociación Plataforma Vecinal de Estepona, y ello en base al siguiente tenor:
“Igual suerte han de correr los motivos de impugnación de la parte apelante relativos a la infracción del límite legal de densidad de viviendas previsto en el art. 75 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y Ordenación Urbana y desarrollado en los arts. 47 y 100 del Reglamento de Planeamiento, no examinado en la sentencia apelada, y a la reactualización de una licencia caducada, éste sí estudiado en la misma y desestimado por ella. El primero, porque el límite de 75 viviendas por hectárea establecido en el primero de dichos artículos, aparte de no construir una determinación legal sustantiva de ordenación sino un estándar urbanístico impuesto como límite legal a la potestad de planeamiento, de suerte que no es directamente aplicable, constituyendo un mandato que tiene como destinatarios a los órganos encargados de elaborar y aprobar los planes de urbanismo, no puede calcularse en la forma simplista en lo que hace el apelante, es decir, partiendo de la base de que en un determinado solar se quiere edificar cierto número de viviendas, encontrar la proporción en que éste se encuentra respecto de una hectárea, debiendo calcularse tomando como referencia, tal como del citado art. 47 se deduce, todo el sector de suelo urbanizable en que se actúa, para ver si en él se produce o no la densidad de 75 viviendas por hectárea, deducidas, en su caso, las áreas no residenciales ocupadas por los sistemas generales de la estructura general del territorio, pero no las superficies destinadas a viales, parques, jardines y demás dotaciones propias de cada actuación.”
Es por éste mismo razonamiento por lo que, en igual medida, se ha de DESESTIMAR la ALEGACIÓN formulada por el Bloque Nacionalista Andaluz, ya que, con independencia de lo que acabamos de razonar respecto de la viabilidad y legalidad de la densidad prevista, no resulta de recibo oponer la imprevisión de dotaciones generales que acompañen y complementen el crecimiento urbanístico previsto e inherente a tal densidad, toda vez que serán los planes de sectorización y subsiguientes instrumentos de planeamiento, en su caso, y gestión, los que habrán de prever y contemplar estas dotaciones complementarias.
Suerte distinta ha de correr la Alegación formulada por la Asociación Cultural Progresistas de Estepona, ya que es el mismo cálculo antes realizado el que acredita que la densidad media de cada uno de los sectores incluidos en el ámbito del Convenio se sitúa en torno a la media de 50 Vivs./Ha. (SUNP-R1: 56,95/ SUNP-R2: 50,10), respectivamente.
En todo caso, no debemos olvidar que, aun admitiendo la realidad de esta última alegación, la densidad que puede derivarse del Convenio que analizamos, que en todo caso, debe revestir la calificación de máxima, se encuentra dentro de los límites legales establecidos en el Art. 17.1.1ª.1. LOUA, conforme al cual: “1. En los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable, el Plan General de Ordenación Urbanística o el Plan Parcial de Ordenación y, en su caso, los Planes Especiales, deberán cumplir las reglas sustantivas y los estándares de ordenación siguientes:
1. La densidad y, en su caso, edificabilidad serán adecuadas y acordes con el modelo adoptado de ordenación, general y por sectores, y por tanto proporcionadas a la caracterización del municipio en los términos del artículo 8.2 de esta Ley y ajustadas al carácter del sector por su uso característico residencial, industrial, terciario o turístico. Cuando se refiera al uso característico residencial la densidad no podrá ser superior a 75 viviendas por hectárea y la edificabilidad a un metro cuadrado de techo por metro cuadrado de suelo. (…).”
Es por ello que, conforme a lo aquí manifestado, se precisa la ESTIMACIÓN de la ALEGACIÓN presentada, en este caso, por la Asociación Cultural Progresistas de Estepona, en la medida en que razona y matiza una determinación de la densidad urbanística de los sectores afectos a reordenación más acorde con la realidad que la efectivamente prevista. No siendo así, respecto de la ALEGACIÓN planteada por la Asociación Plataforma Vecinal de Estepona la cual, por su evidente desajuste, debe ser DESESTIMADA.
D.7.- En relación con lo anterior el Sr. Edil de la Corporación, D. Sergio López López postula un criterio de sostenibilidad y proporcionalidad en el desarrollo urbanístico de ambos sectores respecto de otros, también existentes en el ámbito del término municipal y así recomienda que: “a) En el supuesto de inviabilidad de la expropiación y de que exista proporcionalidad, solicita que se disminuya la edificabilidad del ámbito universitario y se adscriban esos excesos a otros sectores”.
Al respecto, conviene volver a recordar lo manifestado en su Informe por el Sr. Asesor Jurídico de Urbanismo, Sr. Flores Gómez, en el sentido que muchas de las alegaciones realmente “(…) proponen una distinta redacción del mismo (planeamiento) basada en cuestiones de oportunidad o conveniencia, ya sea mediante distintas alternativas al ejercicio discrecional de la potestad de planeamiento.”. Y esta alegación, en definitiva, no deja de resultar un claro exponente de esta caracterización; resultando, por ende, una mera recomendación, loable y, sin duda, con fundamento, pero que, en modo alguno, vincula jurídicamente a los criterios, decisiones y, en definitiva, a la política urbanística que pueda adoptar la Corporación. Por lo tanto procede su DESESTIMACIÓN.
D.8.- También, por D. Sergio López López se solicita que “se fijen en el convenio las dotaciones establecidas por la Ley para cada ámbito”.
Tal y como, se pronuncia el Sr. Arquitecto Municipal, D. Francisco Gamboa, “este aspecto es de contemplación obligatoria en el Plan de Sectorización”.
Y abundando en el argumento dado en su Informe, conviene recordar que el artículo 10.1.a).d) y e) LOUA distingue la delimitación sectorial hecha por el Plan General, tratándose de suelo urbano y suelo urbanizable sectorizado y en el resto del suelo urbanizable las condiciones para la posterior delimitación por los Planes de Sectorización.
Concretamente, el artículo 10.1.a).e) advierte que la delimitación por el Plan General o establecimiento de condiciones para la posterior delimitación por el Plan de Sectorización deberá asegurar la adecuada inserción de los sectores en la estructura de la ordenación municipal.
El precepto puede completarse con lo establecido en el artículo 31 del RGU, lo que supone que la división sectorial deberá establecerse de forma tal, que estos constituyan unidades geográficas y urbanísticas que permitan un desarrollo adecuado en Planes Parciales. Los terrenos incluidos en cada sector han de tener características urbanísticas homogéneas y su perímetro estará delimitado por situaciones de planeamiento existentes, por sistemas generales de comunicación, espacios libres o elementos naturales, definidos de forma que garanticen una adecuada inserción del sector dentro de la estructura urbanística general del Plan.
La LOUA en su artículo 13 al regular la figura del Plan Parcial recoge la doctrina jurisprudencial habida sobre leyes estatales anteriores e implícitamente aplica el principio de jerarquía normativa (artículo 9.3 de la CE) que le imprime la naturaleza jurídica normativa propia de los planes urbanísticos, (como decía la STS de 11-05-79 “el Plan Parcial, como tal Plan, participa de los caracteres de disposiciones de carácter general”).
En este sentido, los Planes Parciales como instrumentos constitutivos del planeamiento urbanístico en desarrollo, abarcan sectores completos delimitados por el Plan General o por el Plan de Sectorización, y, conforme a la LOUA, tienen por objeto:
· desarrollar las determinaciones que sobre la estructura urbana general haya establecido el Plan General o el Plan de Sectorización, definiendo la ordenación y regulación detallada y concreta, artículo 13.1.a), de sectores completos de suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable;
· modificar la ordenación detallada establecida, en su caso, por el Plan General o el Plan de Sectorización, artículo 13.1.b), si bien en este supuesto ha de respetar la ordenación estructural y la modificación ha de hacerse de conformidad con los criterios y directrices del planeamiento general sin que pueda afectar negativamente a la funcionalidad del Sector o a la ordenación de su entorno.
A mayor abundamiento, establece el artículo 13.3 de la LOUA que los Planes Parciales contienen las determinaciones que allí se exponen y en su Ordinal 3.c) dice: “La fijación de la superficie y características de las reservas para dotaciones, incluidas las relativas a aparcamientos, de acuerdo con las previsiones del Plan General de Ordenación Urbanística y los estándares y características establecidos en esta Ley.”
Precepto éste que ha de relacionarse, necesariamente, con lo dispuesto en el Artículo 17.1.2º LOUA, norma legal, en la que se especifican, con meridiana profusión, la determinación de los estándares urbanísticos que, conforme al uso previsto del suelo, han de ser objeto de reserva.
Uso característico | Estándares para dotaciones públicas locales. Art. 17.1.2.ª | |||
Total | Equipamientos | Zonas verdes | Aparcamientos públicos | |
Residencial | 30 a 55 m²s/100 m²e | 12 a 34 m²s/100 m²e | 18 a 21 m²s/100 m²e ≥10% Ss | 0,5 a 1 plazas/100 m²e |
Industrial o terciario | 14 a 20% Ss | ≥4% Ss | ≥10% Ss | 0,5 a 1 plazas/100 m²e |
Turístico | 25 a 30% Ss | ≥4% Ss | ≥20% Ss | 1 a 1,5 plazas/100 m²e |
Por lo tanto, procede la DESESTIMACIÓN de la presente ALEGACIÓN, en la medida en que la concreción particularizada de la dotaciones de cada uno de los sectores objeto de Convenio vendrá dada, a posteriori y conforme a los estándares legales aquí reseñados, a la hora de determinar la ordenación pormenorizada de estos.
D.9.- Por el Partido Político Unión Progreso y Democracia se pide que “(…) se eviten expresamente las transferencias urbanísticas.”.
Pese a la ambigüedad conceptual que se infiere en el planteamiento de la alegación, vista la generalidad con que se formula, parece obvio su carácter extemporáneo y apriorísticamente limitativo de una de las técnicas de perecuación que posibilita nuestro Ordenamiento Jurídico para alcanzar la equidistribución y el reparto equilibrado de cargas y beneficios urbanísticos en el desarrollo del planeamiento urbanístico.
Prima facie, conviene manifestar, tal y como, se manifiesta por el Sr. Gamboa, Arquitecto Municipal, en su informe emitido al efecto que, en todo caso, la posibilidad o necesidad de acudir a esta técnica de reparto vendrá dada por las determinaciones y la ordenación pormenorizada que pueda deducirse de los correspondientes Planes de Sectorización.
A tal efecto, conviene destacar que las transferencias de aprovechamiento tienen por objeto reajustar los aprovechamientos susceptibles de apropiación o aprovechamiento subjetivo (90 por 100 del área de reparto) con el aprovechamiento asignado a la finca o inmueble por el planeamiento (aprovechamiento objetivo o materializable en cada finca). Las transferencias operan en suelo urbano consolidado y encajan dentro de la llamada actuación asistemática, también conocida vulgarmente como fincas o solares de licencia directa. A través de ellas se consigue materializar en un suelo urbano el aprovechamiento real asignado a la finca por los diversos cauces que, tanto la LOUA, como el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, establece.
Es preciso partir de la propia definición de excedente de aprovecha-miento urbanístico, no explicitada en la LOUA pero que debe entenderse como la diferencia positiva que resulta al restar del aprovechamiento objetivo el aprovechamiento subjetivo.
Ya se explicita en el art. 55.2 B) LOUA, respecto del régimen del SUNC que a efectos de la materialización del aprovechamiento: “podrá autorizarse la edificación aun cuando la parcela correspondiente no tenga todavía la condición de solar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La cesión del suelo correspondiente al aprovechamiento urbanístico imputable al municipio por razón de su participación en las plusvalías y la adquisición, en su caso, mediante transferencias de aprovechamiento, de los excedentes de aprovecha-miento o sus equivalentes económicos...”
De manera que de no haber excedentes de aprovechamiento tampoco cabría la posibilidad de transferencias de aprovechamiento urbanístico, ya que no habría ninguna necesidad de transferir aprovechamiento: no habría ni parcelas o solares excedentarios ni deficitarios.
Es preciso reiterar que la posibilidad de existencia o inexistencia de las Transferencias de Aprovechamiento Urbanístico en SUC es un tema de debate importante abierto tras la entrada en vigor de la LrS98, existiendo posturas a favor y en contra de la posibilidad de equidistribución (o perecuación) de aprovechamiento entre dos o más propietarios en SUC, dependiendo de la definición que se adopte para el SUC y el SUNC. Debe señalarse que, en todo caso, en la LOUA se contienen y son vigentes sin ninguna duda en SUNC sin Unidad de Ejecución. Es decir, las TAU como institución son posibles (y hasta necesarias en ocasiones) y más aún en un caso como Andalucía donde la regulación de las mismas se refiere expresamente al SUNC. En SUNC sin Unidad de Ejecución no cabe duda de su posibilidad.
En la LOUA las Transferencias de Aprovechamiento Urbanístico (TAU) vienen reguladas en el art. 62. Como ya es conocido, en el sistema de gestión urbanística del aprovechamiento establecido en la LS92 en el caso de las parcelas asistemáticas cuyo aprovechamiento objetivo unitario fuera mayor que el aprovecha-miento subjetivo -85%, 90%, 100% del aprovechamiento de referencia-, el exceso no correspondía a los propietarios de suelo (arts. 151 y 189 LS92); y en el caso contrario de que el aprovechamiento objetivo unitario fuera menor que el indicado para cada caso los propietarios tenían derecho a ser compensados de su defecto (por diversos métodos en el caso de las actuaciones sistemáticas y a través de las TAU -o en metálico- en el caso de las actuaciones asistemáticas).
Dicho de otra forma, las técnicas del aprovechamiento tipo o medio y las TAU en suelo urbano no consolidado por la urbanización no incluido en Unidades de Ejecución (y en SUC, caso de ser posibles tras la LrS98 y la definición del SUC dada por cada ley autonómica) tienen como finalidad conseguir el equilibrio entre defectos y excesos del aprovechamiento objetivo respecto del subjetivo en el seno de una determinada área de reparto o ámbito de perecuación, o, incluso sin necesidad de delimitar éste en el plan respecto del aprovechamiento objetivo de la propia parcela. Es decir, se trata de producir un equilibrio entre propietarios cuyos terrenos han sido tratados diferencialmente por el planeamiento, pero no se trata directamente de producir, en ningún caso, cesiones de suelo lucrativo a favor de la Administración actuante.
Más en concreto, en la LOUA, de conformidad con lo establecido en su art. 62.1: “Si así lo previera el instrumento de planeamiento aplicable, los propietarios de una parcela o solar pueden transferir el aprovechamiento subjetivo que les corresponda y no puedan materializar en una u otro, a otras parcelas o solares en situación inversa, es decir, que tengan atribuido un aprovechamiento objetivo superior al que corresponda a sus propietarios. La transferencia determina la justa distribución del aprovecha-miento objetivo entre los propietarios intervinientes y legitima su materialización por éstos.
Obsérvese que, conforme a dicho artículo 62.1 LOUA, pueden transferir aprovecha-miento subjetivo los propietarios de parcelas o solares que tengan exceso de aprovechamiento subjetivo respecto del aprovechamiento objetivo establecido en el plan, con lo cual puede transferir tanto el propietario de un terreno dotacional como el de un terreno deficitario de aprovechamiento objetivo respecto del subjetivo, produciéndose una cierta contradicción con lo señalado en el art. 62.3 LOUA. De donde resulta que el único aprovechamiento que se puede transferir de una localización a otra es el correspondiente al exceso de aprovecha-miento subjetivo sobre el objetivo materializable, o nulo, en todo caso; y de las parcelas deficitarias de aprovechamiento objetivo, en su caso.
Y así los propietarios de terrenos dotacionales pueden transferir su exceso de aprovechamiento subjetivo y debe existir la posibilidad de que en la parcela o solar «de destino» los propietarios de las correspondientes parcelas o solares con exceso de aprovechamiento objetivo compensen este exceso. Es decir el suelo equivalente sustentante del aprovechamiento objetivo correspondiente a los propietarios que aportan su aprovechamiento subjetivo.
Consecuentemente, habrá de estarse a la realidad final de la ordenación de ambos sectores y de las parcelas, usos y densidades resultantes, fijadas, en todo caso, en los correspondientes planes de sectorización, para determinar, con toda garantía y fiabilidad la oportunidad y/o necesidad de acudir, siempre justificada y motivadamente, a la técnica de transferencia de aprovechamientos para equilibrar y equidistribuir las cargas y beneficios resultantes del planeamiento que corresponda a ambos sectores y a las fincas en ellos comprendidos. Por tanto, y en función de los argumentos dados al inicio del análisis de esta ALEGACIÓN procede su DESESTIMACIÓN.
D.10.- Por la Asociación Socio-Cultural Progresistas de Estepona en relación a la descripción de usos pormenorizados previstos en el Convenio para ambos sectores se considera que debe establecerse el número o el porcentaje de viviendas a construir según las tipologías contempladas, dando prioridad a las adosadas y exentas, así como que se debe de determinar la altura de los edificios.
Abundando en ésta cuestión, la formación política Unión Progreso y Desarrollo pide que se regulen los usos pormenorizados residenciales, concretamente, de las tipologías Colectiva Abierta y “singular en altura”. Así, como regular, expresamente, la construcción en altura.
Más sintéticamente el Concejal Sr. López López solicita que “se contemplen las distintas tipologías en los dos ámbitos objeto del convenio”.
A estos efectos, conviene recordar que el planeamiento general es el que asigna usos e intensidades globales a las diversas zonas de suelo urbanizable (uso residencial, de oficinas, comercial, deportivo, etc., atribuyendo determinados metros cuadrados a cada uno) y divide el territorio en sectores (caso de los Planes Generales) o, al menos, fija los criterios para llevar a cabo esa división para que cada uno de tales sectores sea objeto de planeamiento de desarrollo; siendo los Planes Parciales típicamente, los que pormenorizan esos usos y sus tipologías (uso residencial en bloque abierto, en manzana cerrada, en viviendas unifamiliares en parcela de 500 m², etc…), reglamentando las restantes condiciones de urbanización y edificación en su ámbito.
Por lo tanto, al igual que otras tantas alegaciones ya analizadas, las que se comentan y van destinadas a predeterminar la concreción de la tipología de las viviendas que se han de contener en ambos sectores, resultan, a todas luces, apriorísticas y prematuras y, en consecuencia, procedería su DESESTIMACIÓN.
D.11.- Por las formaciones políticas Bloque Nacionalista Andaluz y Unión Progreso y Democracia se postula la previsión y determinación en el texto del Convenio Urbanístico del número exacto de viviendas protegidas, así como del régimen de protección que ha de afectar a las mismas; significando, en todo caso, la necesidad de que el convenio recoja los estándares de reserva de vivienda protegida a que se refiere el Artículo 17 LOUA y, así mismo, las determinaciones que en tal contexto se significan en el Artículo 10 de dicho Texto Legal; así como la expresión de los plazos de inicio y terminación de las meritadas viviendas.
Mención aparte merece el tratamiento de estas alegaciones, en la medida en que abordan la necesidad de dotar a ambos sectores de la correspondiente reserva de suelo residencial para la vivienda protegida porque, como ya se ha recordado, es la propia Constitución la que vincula la ordenación de los usos del suelo con la efectividad del derecho a la vivienda. A la vista de la senda extraordinariamente prolongada e intensa de expansión de nuestros mercados inmobiliarios, y en particular del residencial, parece hoy razonable encajar en el concepto material de las bases de la ordenación de la economía la garantía de una oferta mínima de suelo para vivienda asequible, por su incidencia directa sobre dichos mercados y su relevancia para las políticas de suelo y vivienda, sin que ello obste para que, ese mandato constitucional, pueda ser adaptado por la legislación de las Comunidades Autónomas a su modelo urbanístico y por las Entidades Locales, dentro de este marco, a sus diversas necesidades.
A tal efecto y reconociendo la extraordinaria significación de esta cuestión, debemos tener en cuenta que el art. 10.1.A.b) de la LOUA, establece que en cada área o sector con uso residencial, se realizaran las reservas de los terrenos equivalentes, al menos al treinta por ciento de la edificabilidad residencial de dicho ámbito para su destino a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública; pero esto, no implica, ni por otro lado, un texto convencional resulta ser el lugar adecuado para ello, que haya de establecerse a priori, ni el número de viviendas, ni, por supuesto, el concreto régimen de protección pública que pueda ser más adecuado y acorde con las necesidades de vivienda que presenta la ciudadanía de Estepona.
Por ello, y pese a que a estas alegaciones puede otorgárseles un evidente efecto admonitivo y de obligada previsión, conviene recordar a los alegantes que los parámetros que exigen en este estadio urbanístico, son verdaderamente exigibles en los correspondientes Planes de Sectorización que, necesariamente, han de ser tramitados en su día como desarrollo de las previsiones del Convenio.
E.- Alegaciones centradas en determinar el modelo universitario y los grados previstos y que han de conformar la oferta educativa del proyectado “Campus Universitario de Estepona”.-
Un determinado número de alegaciones formuladas durante el período de Exposición Pública del Convenio van destinadas a analizar y reformular la oferta educativa y la definición, contenido y número de grados que se han de impartir y residenciar en el Campus Universitario a que se refiere el Convenio.
De entre este tipo de alegaciones destacan, especialmente, las formuladas por el Sr. Edil de la Corporación, D. Juan Manuel Rodríguez Ortega (E.1) y por los también Sr@s. Concejales, Don Francisco José Zamorano Vázquez, Doña Asunción López Martín, Doña María Victoria López Cabezón, Doña María Luisa Rodríguez-Pino Sánchez y Doña María del Carmen Miralles Márquez (E.2). Así:
E.1.- El Sr. Rodríguez Ortega, se pronuncia sobre la necesidad de detallar, en el Convenio, todos y cada uno de los grados o potsgrados universitarios que se van a impartir en el Campus de Estepona; proponiendo, paralelamente, una serie de potsgrados que entiende que deberían de impartirse, así como la necesidad de que se dote de un Gran Parque Tecnológico donde se invierta en I+D+I, investigación y desarrollo.-
E.2.- En sentido similar, los Sr@s, Zamorano Vázquez, López Martín, López Cabezón, Rodríguez-Pino Sánchez y Miralles Márquez trasladan su deseo de que “el desarrollo del Plan de Actuación contemplado en el Acuerdo Marco deberá de ser previo a la aprobación del convenio urbanístico...”.
Ambas alegaciones, habida cuenta la similitud del contenido que abordan, deben ser analizadas y contestadas conjuntamente, puesto que, en esencia, pretenden anteponer la concreción e íntegra determinación de la oferta lectiva, negociada con la Universidad de Málaga, a la aprobación del Convenio que nos ocupa.
Sin género de duda, ambas alegaciones tienen una justificación loable y de plena sensibilización hacia la mayor profusión y alcance del Proyecto Universitario que se pretende implantar en Estepona. Y, desde luego, ese expreso reconocimiento debe preceder al comentario que respecto de las mismas ha de hacerse en un trámite de pura naturaleza jurídica, cual es el que nos ocupa a la hora de estimar o desestimar en Derecho los aspectos técnicos y el clausulado de un determinado Convenio.
Desde luego, -y en tal sentido sería deseable que se pronunciare el Iltmo. Pleno de la Corporación-, la voluntad que debe animar a todos los representantes populares del Municipio es la de que el Proyecto Universitario que nos ocupa cuente, no sólo con el máximo respaldo y apoyo, de todas las capas de la sociedad de Estepona, sino que abarque el mayor número posible de grados, postgrados, masters, etc…, destinados a que la prevista descentralización de la Universidad de Málaga, reconocida y plasmada en el Acuerdo Marco, suscrito el día 21 de febrero de 2.008, entre el Iltmo. Ayuntamiento de Estepona, la Universidad de Málaga y la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, no resulte meramente testimonial y limitada a una/s concreta/s titulación/es, sino que pueda ser lo más amplia posible. Ésta, más que un deseo político, resulta ser, verdaderamente, una obligación para todos aquéllos que de una manera u otra estamos propiciando el desarrollo universitario de la ciudad.
Ahora bien, parece obvio que la implantación de más grados universitarios y la concreción de su necesidad no puede ser fruto del mero deseo inicial, sino que ha de obedecer a la progresiva madurez del Proyecto, a la puesta en marcha del mismo, a la negociación con las Autoridades Académicas y autonómicas y, en definitiva, a la demostración de la idoneidad del Campus programado, de sus instalaciones y, como es lógico, de la demanda educativa concurrente.
Por tanto, y sin perjuicio de que el espíritu de las alegaciones comentadas sea el que anime las presentes y futuras negociaciones y acuerdos destinados a dar contenido a este Proyecto Universitario, en este estadio procedimental y en relación con el análisis del contenido técnico y jurídico del Convenio, las mismas no resultan procedentes. Máxime cuando el Convenio se suscribe con propietarios del suelo de carácter particular, con los que poco, o mejor dicho nada, se puede negociar respecto del Campus Universitario, salvo la entrega y puesta a disposición de los suelos donde el mismo ha de asentarse y desarrollarse.
En consecuencia, y con las salvedades aquí manifestadas, estas ALEGACIONES han de ser DESESTIMADAS.
F.- Alegaciones que postulan la participación general en el seguimiento del cumplimiento y ejecución del Convenio y en las fórmulas de gestión de los proyectos en éste contenidos.
Un nutrido grupo de alegaciones van destinadas a posibilitar una amplia participación ciudadana en todas las fases del Proyecto de Campus y Ciudad Deportiva. Participación que para unos ha de concretarse en una mesa ciudadana y, en general y para todos, en una Fundación Universitaria.
Paralelamente, muchos de los alegantes aluden a la Herencia Nadal, a su legado y a sus fondos, para que aquel y éstos puedan ser destinados a sus fines y destino originarios. En este caso, materializados en el Proyecto Universitario que comentamos.
En éste sentido, podemos citar como más representativas las siguientes:
F.1.- Por la Asociación Socio-Cultural Progresistas de Estepona se entiende la necesidad de que se forme “una mesa de participación ciudadana que vele por la transparencia y el cumplimiento de los objetivos sociales del legado”.
F.2.- Por la formación política Unión Progreso y Democracia se solicita que se incluya expresamente una mesa de participación ciudadana tal y como se aprobó en el pleno celebrado el 19 de febrero de 2010.
F.3.- Por el Partido de Estepona se propone que debe de limitarse la cláusula de subrogación del convenio hasta tanto estén definidos los parámetros que permitan hacer realidad el Proyecto Universitario y en particular hasta la creación de la Fundación que se encargaría de la gestión del mismo.
F.4.- Por los Concejales, Don Francisco José Zamorano Vázquez, Doña Asunción López Martín, Doña María Victoria López Cabezón, Doña María Luisa Rodríguez-Pino Sánchez y Doña María del Carmen Miralles Márquez se manifiesta que en desarrollo del Punto Sexto del Acuerdo Marco, suscrito el día 21 de febrero de 2.008, entre el Iltmo. Ayuntamiento de Estepona, la Universidad de Málaga y la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, “con carácter de urgencia se elaboren y aprueben los estatutos que constituyan la Fundación del Campus Universitario de Estepona.”
A.- Varios son los puntos sobre los que hay pronunciarse respecto de las alegaciones transcritas, ya que, en su esencia, revisten una importancia singular a la hora de hacer un Proyecto participativo que, garantizando la pluralidad y la concurrencia, pueda alcanzar un valor añadido, tanto en el ámbito del servicio público docente al que ha de quedar adscrito, como en su imbrincación en la ciudad y en la sociedad de Estepona.
Así, e inicialmente, consideramos, a efectos de estas alegaciones, que el cauce adecuado para velar por el desarrollo y la gestión del Campus Universitario de Estepona viene disciplinado, como acertadamente ponen de manifiesto algunos de los alegantes, por la constitución de una Fundación Universitaria. Con lo cual, entendemos más preciso hablar de esta figura jurídica, como medio de expresión y de participación ciudadana, que se simple mesa o comisión. Ya que en el caso de que haya de existir una comisión, lo será aquélla que haya de atender al cumplimiento de las obligaciones y cláusulas del Convenio Urbanístico, pero nunca a la gestión y desarrollo del Proyecto Universitario.
La oportunidad de constituir una Fundación viene avalada por múltiples y sustanciales razones que, aún en modo somero y sucinto, se tratarán de consignar aquí.
En este sentido, recuérdese que el art. 149.1.15 de la Constitución Española otorga a los poderes públicos la competencia de promoción de la investigación científica y técnica en beneficio del interés general, correspondiendo a las Universidades el establecimiento de un marco adecuado que impulse tal actividad y la protección de sus resultados.
Y dentro de este marco aludido, como medio instrumental favorecedor de la consecución de ese interés general, las Universidades se han venido valiendo, como expresión de su autonomía, mantenida en el Artículo 2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, de Fundaciones, propias o participadas.
Con la fundación se ha venido pretendiendo la constitución de un servicio personificado, pero no sólo compartimento burocrático o servicio que carezca de toda entidad independiente, que signifique una estructura específica que actúe como soporte de la investigación y la docencia, en los términos legislativos orgánicos. Y la forma de fundación no es en absoluto casual, sino resultado de la emulación de una de las entidades que más importantes beneficios ha aportado a la
Universidad pública española: la Fundación Universidad-Empresa. El nacimiento de esta, significó una huida de la «maraña burocrática del pasado», como recordó en su día, Carmina Virgili, quien fuera Secretaria de Estado de Universidades e Investigación, con cuya personificación se huía de la utilización de «fórmulas paralegales, cuando no abiertamente ilegales».
Pues bien, nada parece impedir que una Fundación pueda servir de soporte a toda o parte de esta actividad formativa del estudiante, del postgraduado o investigadora inicial del doctorando, cuando medie el correspondiente convenio, y, en su caso, la correspondiente convalidación, fórmula hábil también para otros ámbitos como las prácticas en empresas de planes de estudios de primero y segundo ciclo. Menos aún puede extenderse la prohibición a la impartición de los cursos de especialización que, en similar medida, podrán desarrollarse en las Fundaciones universitarias, mediando el oportuno convenio, garantizando el control de la prestación del servicio público de la educación superior y de sus servidores que indeclinablemente a la Universidad debe corresponder.
Las Fundaciones son también conceptualmente patrimonios afectados de modo duradero a la realización de fines de interés general, y ésta es la primera declaración que efectúa el art. 2.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones y, paralelamente, el art. 1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. |
|
Así, nos encontraremos con que el patrimonio del ente instrumental independiente jurídicamente de la Universidad misma, viene a significar un patrimonio al servicio de la Universidad, lo cual debe ser una ventana que nutra de claridad las reticencias que unos cuantos puedan plantear.
Los estatutos fundacionales pueden regular la correspondiente participación de los órganos universitarios en la actividad de la Fundación. Los estatutos universitarios y los reglamentos dictados en su desarrollo pueden establecer cuantos procedimientos de control estimen oportunos para regular el tránsito económico que se produzca desde la Universidad a la Fundación, o viceversa, e, incluso el régimen de aportaciones de empresas y personas privadas o públicas, subvenciones y fondos.
En una vuelta más de tuerca y éste de Derecho necesario, el protectorado ejerce, porque la Ley de Fundaciones se lo manda, las competencias de velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales de acuerdo con la voluntad del fundador, y teniendo en cuenta la consecución del interés general ha de verificarse que los recursos económicos de la Fundación han sido aplicados a los fines fundacionales.
Con estas ideas no se pretende agotar, en modo alguno, los argumentos que avalan la complementariedad que ejerce una fundación en la implantación del Campus Universitario de Estepona. Ya que la constitución de la misma implicaría, como así es deseable, que el patronato representase a todas las fuerzas y agentes sociales del municipio, garantizando, de este modo, no solo la participación y pluralidad de la gestión, sino también la identificación de las necesidades formativas de la ciudadanía y la conformación misma de la que ha de ser poco a poco la oferta educativa de este Campus.
Por ello, parece obvio que este Convenio no debe hacer mención alguna a esta Fundación, en la medida en que es ajeno a esta iniciativa al ser una consecución negocial suscrita con terceros, propietarios de un suelo, pero ello no resulta óbice, para que, paralelamente, a la tramitación y sucesión de hitos administrativos del Convenio, se vaya avanzando en la redacción y constitución de la tan necesaria Fundación.
B.- Otra de las cuestiones que se abordan en estas alegaciones es la relativa a la conocida como Herencia Nadal.
A tal efecto, conviene recordar que, aproximadamente, en Agosto de 2.005, se terminaron de vender a distintos particulares, por parte del Sr. Obispo de Málaga, los terrenos que, en su día, pertenecieron a Doña María Nadal Guerrero y que, a su fallecimiento, pasaron a formar parte de su Herencia y de la Fundación Pía Autónoma José Nadal.
Con esta operación, y en cumplimiento de la última voluntad de la Sra. Nadal, se consiguió allegar los fondos necesarios para atender al pago de los legados instituídos en el testamento, así como dotar de un patrimonio líquido a la Fundación que permitiese la realización de los proyectos previstos en beneficio de Estepona y de sus más necesitados ciudadanos y, muy particularmente, el Proyecto Educativo.
Por tanto, es lógico pensar, además de exigible, que a partir de ahora se proceda a practicar las pertinentes liquidaciones de los donativos ordenados por Doña María Nadal en su testamento, mediante el pago de los legados instituidos a favor de la Iglesia y sus instituciones, si es que esto ya no se ha llevado ya a efecto por parte del Sr. Obispo de Málaga, y, en la medida, en que ya quedó constituido el fondo fundacional de la Fundación José Nadal realizar las gestiones precisas para que el mismo se destine íntegramente a dotar el proyecto universitario; de tal manera que revierta a favor de esta ciudad el valor de los terrenos que fueron de D. José Nadal y que, conforme a la voluntad de su hermana, pasaron a la Fundación José Nadal.
Por tanto, y sin perjuicio, de lo que en sí mismo representa el texto del Convenio, de su clausulado y de su régimen económico y dotacional, resulta una obligación ineludible, iniciar los trámites, conversaciones y negociaciones ante el Sr. Obispo de Málaga tendentes a obtener el fruto fundacional de ese legado para garantizar su aplicación al fin previsto por su donante. Y, así, con independencia del Convenio, debe ser el Iltmo. Pleno de la Corporación el que en tal sentido se pronuncie y decida los términos y plazos de esa negociación.
Y es cuanto tiene que manifestar en Derecho, el Técnico Asesor Jurídico que suscribe, emitiendo la presente propuesta al Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente de la Corporación, a los efectos de estimar o desestimar las alegaciones formuladas respecto del Convenio Urbanístico a que se hace mención ut supra. Todo ello, sin perjuicio de la resolución que a tal efecto pueda adoptarse.
Estepona, 11 de febrero de 2011.-
El Técnico de Administración Especial.-
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Si desea realizar algún comentario sobre el contenido del artículo, rellene este formulario.