03 mayo 2022

Aprovechamiento de los montes públicos por el Ayuntamiento de Estepona.Un caso de 1924.

 

Vista de la Costa desde Los Reales de Sierra Bermeja

INTRODUCCIÓN

La ordenación de los montes, y su aprovechamiento, ha variado a los largo de los años.

Durante la primera mitad del siglo XIX asistimos al proceso de organización de la estructura administrativa local. Con la Constitución de 1812, los municipios alcanzan una amplia autonomía, tutelada por las diputaciones provinciales, que se ve truncada durante el reinado de Fernando VII. Y es en 1845, con la Ley de 3 de enero, cuando se establece una normativa municipal en la que se le conceden importantes competencias a los ayuntamientos para la gestión de sus propios y comunes.

Durante todo este tiempo, se publican diversas disposiciones para reglamentar las actuaciones sobre los predios forestales, llegándose a que en 1844 los ayuntamientos necesitaban la autorización de los Jefes Políticos para la corta, poda, beneficio y uso de maderas y leñas y para cualquier aprovechamiento de los montes y bosques del común: pastoreo, esparto, madera, leña, etc.

Con la entrada en vigor de la Ley de Montes de 1863 y su Reglamento de aplicación (R.D. de 17 de mayo de 1865) se establece que la parte administrativa de los montes correrá a cargo de los ayuntamientos, bajo la vigilancia de la administración provincial, y el fomento, conservación y aprovechamiento dependerá de los ingenieros de montes bajo la dependencia de los gobernadores provinciales, según los planes anuales que se establecerán. Además, en el artículo 94 del Reglamento, se recoge que los aprovechamientos de los productos forestales se adjudicarán mediante subasta pública. Los ayuntamientos se veían obligados a comunicar y solicitar los productos que querían aprovechar, los ingenieros informaban y el gobernador civil lo autorizaba o no.

Con la Revolución de septiembre de 1868, los ayuntamientos recuperan su autonomía y adquieren competencias plenas sobre los montes, pero con la ley municipal de 2 de octubre de 1877, la autoridad central, el Ministerio de Fomento, recupera el control y la regulación de los montes municipales.

Las subastas, que perduraron durante años, como método de gestión de los aprovechamientos, no dio los resultados esperados en múltiples ocasiones como se comprueba por el número de ellas que quedaron desiertas, viéndose obligados los consistorios a adjudicarlos directamente.

Además de subastar pastos y espartos, por ejemplo, era habitual hacerlo con los productos leñosos resultantes de los incendios y con la tala de un número determinado de árboles, si contaba con la autorización del gobernador civil. Recuerdo cómo en mi infancia, se rumoreaba que muchos de los incendios de la sierra eran intencionados y tenían como fin la obtención de madera barata.

Leyendo actas capitulares y noticias de las hemerotecas, comprobamos que el ayuntamiento de Estepona recurría en muchas ocasiones a solicitar la tala de un número importante de pinos para solventar su situación económica deficitaria o afrontar el pago de deudas.

Para intentar paliar algunos de los efectos perniciosos de esta situación, se modificó la normativa que regula la conservación y aprovechamiento de los montes con la Ley de 8 de junio de 1957.

UNA SUBASTA DE 1924

Una subasta de productos leñosos que le dio más de un quebradero de cabeza al Ayuntamiento de Estepona se realizó durante la dictadura de Primo de Rivera. Podemos conocer lo sucedido a través de las actas de Pleno que a continuación se relacionan:

Acta de 15 de marzo de 1924

Se lee un oficio de la Jefatura del Distrito Forestal, trasladando otro de la Dirección General de Agricultura y Montes del 27 de febrero, por el cual se desestima la segunda instancia de petición de prórroga promovida por el rematante de maderas y leñas procedentes de incendios del monte Sierra Bermeja de estos propios para concluir de extraer estos productos y dando por terminado su disfrute. Se dispone que los beneficios queden a favor del pueblo propietario el día del reconocimiento final. El Pleno se dio por enterado, así como que la indicada resolución se le había notificado a la representación del rematante de los mismos en este pueblo, D. Francisco Martín Ortiz”.

Acta de 1 de agosto de 1924

El Pleno se dio por enterado de que el 31 de mayo se había adjudicado la subasta de productos leñosos procedentes del incendio del monte Sierra Bermeja de estos propios a favor de D. Juan García Vázquez en la cantidad de 100.204 pesetas.”

Acta de 27 de noviembre de 1924

El Pleno se reúne para examinar la proposición que en escrito fecha 20 del actual le dirige D. Juan García Vázquez como rematante de los productos leñosos del monte Sierra Bermeja en solicitud de que con los fundamentos que expone se le rebaje a 40.000 pesetas el tipo de 100.204 pesetas en que la remató.

El Secretario dio lectura íntegra al referido escrito y abierta discusión sobre el particular, después de deliberarse ampliamente, con el voto en contra de los señores D. José Borrego troyano D. Andrés Quiñones Carrillo y D. Francisco Infantes Troyano, por mayoría se acordó que la demanda que formula el rematante D. Juan García Vázquez es digna de tomarse en consideración.

Por el escrito se conoce que la subasta de productos leñosos que le fue adjudicada en 100.204 pesetas puede resultar, como asegura, un negocio ruinoso, toda vez que esta subasta es consecuencia de la primitiva la cual se remató en 70.000 pesetas y claro es que, si de ella se ha explotado ya la mayor parte de los productos, el remate de la segunda, residuo del anterior, ha debido ser en menor cantidad.

Por otra parte la tasación oficial de los productos leñosos de esta segunda subasta ascendió a 7.500 pesetas y el valor en que se remató lo fue por 100.204, demostración palpable del desconocimiento absoluto que tuvo de la materia el licitante.

Pero antes de resolverse en el sentido de la bonificación que se convenga, únicamente por lo que respecta a la parte proporcional del Ayuntamiento en esta segunda subasta, se dispone se oiga el competente e ilustrado parecer del señor ingeniero jefe del distrito forestal, al cual se le remitirá con tal motivo original de la instancia que nos ocupa con certificación literal de este acuerdo”.

Acta de 1 de diciembre de 1924

Leída instancia de D. Juan García Vázquez, como rematante de los productos leñosos del monte Sierra bermeja de estos propios, subastados el 31 de mayo último, participando que por no interesarle continuar, había solicitado el traspaso de este contrato en favor de D. Rafael Abolafio Correa ante el señor Ingeniero jefe del distrito forestal y que en el ínterin se resuelve oficialmente este traspaso, ruega se prohíba el embarque de estos productos por las playas del Padrón, donde existe bastante cantidad de ellos apilada. Se quedó enterado por manifestar en la presidencia que previamente así lo había interesado y le ha sido prometido por la aduana de este pueblo en oficio número 246 fecha 23 de noviembre del cual dio lectura.”

Acta de 18 de diciembre de 1924

Aparece una Nota al margen manifestando que se anula lo acordado en esta sesión por resolución del Ayuntamiento de 7 de enero de 1925.  El secretario, Juan Estárico .

En la Villa de Estepona, a 13 de diciembre de 1924, reunidos en el salón de actos de esta casa capitular los señores concejales anotados al margen, que integran la mayoría del pleno de este Ayuntamiento, bajo la presidencia del señor alcalde D. Ildefonso Chacón López, asistidos del infrascrito secretario, con objeto de celebrar sesión extraordinaria y con vista del informe emitido por el señor ingeniero jefe del distrito forestal resolver la instancia de D. Juan García Vázquez, en la cual como rematante de los productos leñosos del monte Sierra bermeja de estos propios subastados el 31 de mayo último en 100.204 pesetas, solicita se le reduzca la parte correspondiente al Ayuntamiento de dicha subasta a la cantidad de 40.000 pesetas por resultarle un negocio ruinoso y siendo la hora señalada presente el nuevo concejal D. Francisco Robles López, la presidencia, después de felicitarlo y darle la bienvenida con la corporación, le posesionó de su cargo de concejal y declaró abierta la sesión.

De su orden, el infrascrito secretario, para hacer historia del asunto, dio lectura a la instancia del referido rematante de fecha 20 de noviembre anterior en la cual solicita se le limite el valor del remate a las antedichas 40.000 pesetas. También dio lectura al acta de la sesión extraordinaria del pleno de la corporación celebrada el 27 del propio mes en la que se dio cuenta de la anterior pretensión y se acordó con el voto en contra de los señores D. José Borrego Troyano, D. Andrés Quiñones Carrillo y D. Francisco Infante Troyano que la demanda del rematante señor García Vázquez era digna de tomarse en consideración, por reconocerse que la subasta de productos leñosos que le fue adjudicada en 100.204 pesetas le había de resultar como asegura la parte un negocio ruinoso por cuanto esta subasta es consecuencia de la primitiva, la que se remató en 70.000 pesetas; y es evidente que si de ella se han explotado ya la mayor parte de los productos, o sea la madera, el remate de la segunda, residuo del anterior, consistente solo en leña, ha debido hacerse por menor cantidad y además por tenerse en cuenta que la tasación oficial de los productos leñosos de esta segunda subasta lo fue en 7.500 pesetas y el valor del remate se ha elevado a 100.204 lo cual es prueba y demostración del desconocimiento absoluto que tuvo de la materia el licitante para formular tan elevada proposición, pero que, antes de resolverse en el sentido de la rebaja que se convenga a hacerle, se oyera al competente e ilustrado parecer del señor ingeniero jefe del distrito forestal al cual con tal motivo se le debería remitir original la instancia del referido rematante así como con certificación del acuerdo recaído.

Leído asimismo el informe que el señor ingeniero ha emitido sobre el particular en oficio número 1107 con fecha 10 del actual cuyo tenor literal es como sigue:

Con el atento oficio de esa alcaldía de fecha 28 del próximo pasado noviembre ha recibido esta Jefatura la instancia que al mismo acompañaba, firmada por el rematante de leñas procedentes de incendio en el monte Sierra bermeja de sus propios, solicitando que se le rebaje la cantidad por la que le fue adjudicado dicho disfrute, quiere conocer el Ayuntamiento de su digna presidencia el parecer del señor ingeniero jefe que suscribe respecto a la petición del rematante y, aún cuando esta opinión no es necesaria para que el Ayuntamiento acuerde lo que juzgue más conveniente a los intereses que les están confiados, no puede esta Jefatura negarse a lo que tan cortésmente se le pide.

Las leñas procedentes de un incendio habido en 1919 en los montes de Estepona y han estado a la intemperie desde aquella fecha hasta que han sido rematados en junio del corriente año, es decir que durante 8 años todos los agentes atmosféricos han ejercido su acción destructora y el más lego en materia de leñas y carbones sabe que en esas condiciones los productos leñosos pierden a diario en su valor y en sus aplicaciones y tanto es así que el anterior rematante a pesar de habérsele concedido dos prórrogas para la extracción de las leñas las dejó abandonadas porque en extracción no cubría los gastos de acarreo resultando una pérdida que no quiso experimentar.

No tiene por lo tanto explicación que las maderas y leñas que adquirió el primer rematante en 70.000 pesetas puedan valer ahora, que las maderas se extrajeron y que quedan solamente los productos leñosos en malas condiciones, más de 100.000 pesetas. ¿Cómo puede admitirse que si todo se vendió en 70.000 pesetas, pueda a los 5 años valer una parte la más pequeña y de menos utilidad, 100.204 pesetas? Esa cantidad solamente pudo ofrecerla quien desconociera en absoluto el producto e ignorase los gastos que representa la saca de la leña del monte o quien se propusiera perturbar un disfrute que sabía no podía él realizar.

Y ahora, para razonar así basta con leer todas las proposiciones que se presentaron el día de la subasta:

En Estepona

D. Miguel Rodríguez del Pino 14.045 pesetas

D. Nicolás García León 10.535

D. Antonio Vallejo Díaz 14.000

D. Plácido Galmés  24.000

D. Juan García Vázquez 100.204

En Málaga

D. Ricardo de Diego Gómez 8.500

D. Juan Toledo Castro 27.050

D. Julián Andaluces 20.028 pesetas

La proposición más ventajosa de todas las presentadas es aproximadamente la cuarta parte del ofrecimiento hecho por el actual rematante, y este detalle nos dice que, si en realidad los productos leñosos subastados podían valer la cantidad señalada por el señor García Vázquez, todas las proposiciones hubiesen considerado alrededor de las 100.000 pesetas y no tendría que recurrir dicho señor en súplica a que le rebaje la tasación por él hecha, confesando en equivocación.

Esta Jefatura asignó al estéreo de leña procedente de incendio el valor de 1,50 pesetas, que es el valor medio que se asigna en toda la provincia a las leñas vivas aún a las que proceden de quejigos, encinas y alcornocales que son las más preciadas en el mercado porque tienen mayor potencia calorífica que las de pino, como son las subastadas del monte Sierra bermeja.

Que además tienen de transporte un gasto mínimo de 40 pesetas por tonelada, por quien señaló el señor García Vázquez un valor de más de 20 pesetas al estereo de leña de pino en las condiciones que reunía la subastada en las mismas condiciones.

Y en la misma época se subastaron las leñas del monte de Sierra Bermeja de Jubrique también procedentes del mismo incendio, y la primera subasta quedó desierta por falta de licitadores y en la segunda se presentó un solo postor a quién se otorgó el disfrute por el precio de tasación.

No existe por lo expuesto razón alguna que justificar pudiera el valor dado por el rematante D. Juan García Vázquez a las leñas del monte Sierra Bermeja de Estepona, viéndose hoy en la imposibilidad de cumplir lo que con tanta ligereza ofreció. La tasación oficial de 4.500 pesetas y las ratifica hoy el ingeniero jefe, que informa que la proposición más ventajosa, dejando a un lado la del actual rematante, fue de 27.050 pesetas.

Si D. Juan García Vázquez ofrece hoy, con toda clase de garantías, 40.000 pesetas por la parte que debe percibir el Ayuntamiento dueño del monte, es evidente que esa proposición es más ventajosa que cualquiera de las otras y puede ser aceptada por alcanzar casi el doble de lo ofrecido por el mejor postor, pero eso es cuestión a ventilar entre el Ayuntamiento de Estepona y D. Juan García Vázquez y  es asunto completamente ajeno a la administración forestal, debiendo significar a ese municipio que en sus referidos rematantes, el señor García Vázquez ha cumplido con el pliego de condiciones habiendo hecho todos los ingresos que al estado corresponde percibir, incluso los derechos reales.

Es cuanto puedo manifestar  a usted correspondiendo a la confianza con que me ha honrado el Ayuntamiento.

Enseguida el secretario dio lectura al artículo 157 del Estatuto municipal que establece las condiciones especiales bajo las cuales la corporación puede tomar acuerdo y con vista de todo ello, puesto a discutir el asunto, después de deliberarse ampliamente y de usar la palabra dos señores concejales: D. Andrés Quiñones Carrillo para lamentarse del modo con que se había hecho una subasta de la importancia de la que se trata, rematada en favor de una persona con un fiador insolvente,  por cuya razón declinaba la responsabilidad que de ella pudiera derivarse y D. Guillermo Roldán Jurado para manifestar que no puede estar conforme con la rebaja que se solicita por cuanto ya se han extraído y embarcado unas 1500 toneladas de productos leñosos, quedando en las playas del Padrón otras tantas y casi las mismas en las cumbres del monte, que suman cerca de 5.000 y vendiéndose en el mercado africano la tonelada en 60 pesetas representan estos productos allí el valor de 300.000,  de las cuales deducido el arrastre a razón de 27 pesetas por tonelada y demás gastos ascendientes a 135.000 pesetas, le queda aún al rematante 165.000 pesetas, de las cuales, datado el remate en 100.204 pesetas, le resulta un beneficio líquido de 64.796 pesetas.

La presidencia, estimando suficientemente dilucidado y discutido el asunto, lo puso a votación siendo conformes en acceder a las rebajas solicitadas los señores concejales D. Pedro Flores Espinosa, D. José Guerra Martínez, D. José Miralla Garabito, D. Francisco López Contreras, D. Pedro Gil Padilla y el presidente Ildefonso Chacón López absteniéndose de votarla el nuevo concejal D. Francisco Robles López por no haberse penetrado suficientemente del caso, y salvando su voto en contra los señores D. Francisco Infantes Troyano, D. Vicente Gómez Ramírez, D. José Borrego Troyano, D. Andrés Quiñones Carrillo y D. Guillermo Roldán Jurado, calcando su actitud en la opinión sustentada por estos dos últimos señores con vista de lo anterior votación y resultando ésta favorable por 6 votos contra 5, se acordó que, reserva de la sanción que merezca al excelentísimo señor general gobernador civil de la provincia, se acceda a lo solicitado por el rematante D. Juan García Vázquez y se limite la cantidad que corresponde percibir al Ayuntamiento por esta subasta a las 40.000 pesetas ofrecidas a condición de que las 25.000 pesetas que faltan para cubrirla, por tener ya ingresadas en caja 15.000, las ingrese en el plazo de 10 días a contar desde la fecha de este acuerdo, quedando en el ínterin afecta a esta responsabilidad tanto la leña existente en las playas del Padrón como la que queda en las cumbres del monte y que así se le participe al interesado como resultado de su instancia, con lo cual se dio por terminada la sesión que ha durado una hora, firmando este acta el señor presidente y concejales que han asistido en fe de todo lo que como secretario certifico”.

Acta de 15 de enero de 1925

“En la Villa de Estepona, a 15 de enero de 1925, reunidos en el salón de actos de esta casa capitular los señores concejales anotados al margen que integran la mayoría en el pleno de su Ayuntamiento, bajo la presidencia accidental del señor primer teniente de alcalde D. José Borrego Troyano, asistidos del infrascrito secretario, con objeto de celebrar sesión extraordinaria con el carácter de urgentísimo para deliberar con vista del incidente ocurrido con el señor alcalde presidente de Ildefonso Chacón López es su despacho oficial, a raíz de terminarse la sesión extraordinaria anterior, por haberles manifestado este señor que contra la disposición que tomó ayer el primer teniente de alcalde con ocasión de hallarse encargado de la alcaldía, de haber oficiado el señor teniente coronel jefe de esta Comandancia de Carabineros y al señor teniente de la Guardia Civil, jefe de la línea, para que se prohibiera en la mañana de hoy el embarque por las playas del Padrón de los productos leñosos del monte Sierra Bermeja de los cuales es rematante D. Juan García Vázquez,  él había ordenado que mañana cargaran de ellos los dos barcos que hay frente a aquellas playas.

Con tal propósito, llamada la atención por varios señores concejales acerca de lo incorrecto de tal actitud, la cual contravenía lo acordado por el Ayuntamiento en la sesión ordinaria del primero de diciembre último, prohibiendo el embarque de los referidos productos leñosos, a instancia y petición del expresado rematante con cuyo acuerdo estuvo conforme por entonces, dijo que contra dicho acuerdo autorizaría el embarque mañana de los citados productos leñosos.

Advertido por el concejal D. Francisco Sánchez Vázquez de que su deber y misión era solo la de ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento que presidía, enarboló el bastón de su uso particular en actitud de agredirle con tal motivo y no pudiendo disuadirle de la actitud resuelta en que se había colocado de que se embarcaran mañana aquellos productos, antes por el contrario excediéndose en términos duros contra la corporación, hasta el extremo de coger el sombrero airadamente y marcharse sin despedirse, acordó el Pleno del Ayuntamiento volver al salón de actos, con el concejal D. Manuel Sánchez Puya, que se había ausentado, con objeto de reunirse en sesión extraordinaria y urgentísima y acordar lo más procedente.

Juzgada ampliamente la actitud del señor alcalde D. Ildefonso Chacón López, se convino en definitiva que no podía seguir al frente de la corporación por no respetar sus acuerdos y tratar de imponerse por la fuerza para que prevalezcan contra ellos los compromisos particulares que tenga contraídos y que el acto qué pretenden realizar a espaldas de la corporación de autorizar mañana el embarque de aquellas líneas desprestigia al Ayuntamiento en el concepto público.

Visto el artículo 102 del Estatuto municipal, usando de las facultades que en él se le concede, por el voto unánime de todos los señores presentes, se acordó destituirlo del cargo de alcalde presidente del Ayuntamiento y que le sustituya en él, por ahora, accidentalmente, el señor teniente de alcalde D. José Borrego Troyano; y que de este acuerdo se contraiga y remita certificación literal al excelentísimo señor general gobernador civil de la provincia para su superior y debido conocimiento; y que se comunique inmediatamente al señor alcalde depuesto D. Ildefonso Chacón López a sus ulteriores efectos.

Con lo cual se dio por terminada la sesión que ha durado una hora extendiéndose la presente acta que firma el señor primer teniente de alcalde que la ha presidido y concejales asistentes, en fe de todo lo que como secretario certifico”.

Acta de 16 de enero de 1925

“En la Villa de Estepona, a 16 de enero de 1925, reunidos en el salón de actos de esta casa capitular los señores concejales anotados al margen que integran la mayoría del pleno del Ayuntamiento, bajo la presidencia del señor alcalde en funciones primer teniente D. José Borrego Troyano, asistidos del infrascrito secretario, para celebrar sesión extraordinaria con el objeto expresado en la cédula de convocatoria y siendo la hora señalada, antes de declararse abierta la sesión se presentó el señor delegado gubernativo del partido Don Ricardo Argos Tuells e invitado por la presidencia para ocupar su puesto, después de aceptarlo, darle las gracias y saludar a la corporación, dijo que con motivo de haberse comunicado el acuerdo del pleno tomado ayer, destituyendo del cargo de alcalde presidente a D. Ildefonso Chacón López, interesó de la alcaldía que se le remitiera copia literal de dicha acta para conocer las causas de tan trascendental acuerdo, y habiéndose facilitado y estudiada con el detenimiento que el caso requiere, ha formado el juicio de considerar aquel acto nulo por contravenir el precepto del número tercero artículo 128 del Estatuto municipal, en el que se sienta la doctrina de que serán nulas las sesiones extraordinarias no convocadas en debida forma y los acuerdos adoptados en ellas sobre materias extrañas a la convocatoria; pues aparte de la razón de fondo que le asistiera al pleno para tomar tal decisión, reconoce que no hubo expresa convocatoria y claro es qué faltándole esta circunstancia esencial, carece aquel acuerdo de valor y por tanto es nulo.

Otorgada la palabra, el concejal D. Andrés Quiñones Carrillo manifiesta que la actitud del alcalde presidente señor Chacón resuelto a saltarse todos los acuerdos del Ayuntamiento y decidido a que se embarcara la leña en la mañana siguiente por la parada del Padrón, contra la prohibición que se tenía acordada, no admitía dilación ni espera si el Ayuntamiento había de quedar dignamente ante el concepto público; que el golpe de Estado del 13 de septiembre de 1923 tampoco se ajustó a los preceptos de la Constitución y, sin embargo, como las causas y las circunstancias en que se encontraba la nación lo demandaba, se vio bien y ha causado efectos legales.

También la Secretaría hizo observar al señor delegado que el acuerdo que se impugna lo tiene por legal y válido toda vez que la cuestión de fondo es de la exclusiva competencia del pleno, ha existido causa bastante para adoptarlo y no precisaba la convocatoria puesto que el asunto era urgentísimo y se hallaba reunido el pleno en el despacho de la alcaldía en número de las cuatro quintas partes a raíz de terminarse la sesión de homenaje a sus majestades con cuyo número se acordó la destitución en entredicho.

El señor Delgado, no obstante reconocer la razón de la causa que le asistió al pleno para tomar tal acuerdo, dijo que persistía en sus puntos de vista manteniendo cuanto tenía expuesto y por tanto rogó a la Corporación que abriera la sesión bajo la presidencia de D. Ildefonso Chacón López, para la resolución de los asuntos a que había sido convocada, sin perjuicio que después se le convocara de nuevo, con el fin de acordar la destitución del cargo de alcalde presidente de este señor, y darle al acto la solemnidad que requiere el precepto del Estatuto que antes ha citado, levantándose y retirándose del salón.

No queriendo ocupar la presidencia el señor Chacón López, continuó sentado en el sillón que antes ocupaba a la izquierda de la misma y abierta que fue la sesión se trató y acordó lo siguiente:

Leído el pliego de condiciones facultativas y la económica que han servido de base a la subasta de los productos leñosos del monte Sierra Bermeja rematada a favor de D. Juan García Vázquez en la cantidad de 100.204 pesetas y estableciéndose en los mismos,

1.             Que este contrato debía garantizarse con fiador de arraigo.

2.             Que el valor del remate en la parte del 90% correspondiente al Ayuntamiento se había de ingresar por trimestres anticipados.

3.             Que el disfrute de estos productos lo era solo por 6 meses;

el concejal D. José Méndez Martínez pidió la palabra, y concedida que lo fue,  dijo que no habiéndose cumplido con ninguna de dichas condiciones, por cuanto el fiador de este contrato resultaba insolvente y el rematante de él tampoco había ingresado la parte del Ayuntamiento en la forma estipulada, toda vez que desde la fecha en que se le adjudicó definitivamente el remate, 6 de junio de 1924, solamente había ingresado 27.000 pesetas de las 90.183,60 a que asciende el 90% de la parte del Ayuntamiento, declinaba toda la responsabilidad que pudiera caber y exigirse en el señor alcalde que presidió aquel acto y que después no ha obligado al rematante al cumplimiento de lo estipulado, proponiendo que puesto que los 6 meses de disfrute de estos productos a partir de la fecha de la adjudicación han vencido en 6 de diciembre último, se requiera al rematante señor García Vázquez para que en el improrrogable plazo de 10 días ingrese el descubierto en que está y de no verificarlo se proceda a la incautación de todos aquellos productos.

Siendo conformes en todo ello los señores concejales, por unanimidad se acuerda aceptar y hacer suya la proposición de este señor concejal.

Asimismo se acuerda consignar en acta la protesta de la corporación por los embarques que se han permitido de los de los referidos productos después de haberse acordado en prohibición en la sesión ordinaria de primero de diciembre.

Siendo uno de los puntos a tratar el de patentizar al Sr. Delegado gubernativo del partido D. Ricardo Argos Tuells su reconocimiento por la consideración que ha guardado al Ayuntamiento durante el periodo de su gestión y el interés que se ha tomado en todos los asuntos beneficiosos para el pueblo, hoy que parece que el Real decreto de 30 de diciembre último nos veda de su concurso, por unanimidad se acordó declararlo hijo adoptivo de esta Villa y que así se le participe. […]”

Como consecuencia de los hechos descritos en las dos actas anteriores, relacionadas con esta subasta, D. Ildefonso Chacón López dimite como alcalde con carta de 17 de enero de 1925 y tratada en pleno de 19 de enero.

Acta de 19 de enero de 1925

Al Ayuntamiento constitucional de esta Villa: = Ildefonso Chacón López concejal y alcalde presidente del mismo; visto la actitud que con referencia a su actuación manifiestan los señores concejales, presenta la la dimisión de ambos cargos con carácter irrevocable, lo que no duda que le será admitida como lo solicita. = Estepona a 17 de enero en 1924 (debe ser 1925) = Ildefonso Chacón = Rubricado

La Corporación en su vista, puesto a discusión el asunto, por unanimidad se acordó: admitir la dimisión que se hace del cargo de concejal, con arreglo al caso primero artículo 86 del Estatuto municipal, por exceder este señor de los 65 años y que se comunique al señor delegado gubernativo a los efectos de cubrir la vacante.

Que en cuanto a la dimisión que también presenta del cargo de alcalde presidente se le admite por igual número de votos,  haciéndose constar que con ello no se desvirtúa, aunque se mantiene, en un todo lo acordado sobre dicho señor en la sesión extraordinaria celebrada el día 15 de los corrientes”.

Acta de 17 de febrero de 1925

“[…] Visto el pliego de condiciones generales reglamentarias y facultativas para la subasta, adjudicación y apoderamiento de los productos de los montes públicos de la provincia que se inserta en el Boletín oficial número 192 del día 14 de agosto de 1924, se acuerda: Establecer para todas las subastas que se deriven de los referidos productos y que procedan del monte Sierra Bermeja de los propios de esta viña la condición económica de que el valor a que asciende el remate con la reducción del 10% para el estado mientras proceda y haya lugar se ingrese en la caja de fondos de este Ayuntamiento por trimestres anticipados.

Así mismo se acuerda la condición especial de que en los de aprovechamiento de leñas muertas y rodantes se adjudique con la expresa condición que este producto se ha de destinar solo al consumo local sin que se pueda gravar por carga más que con 25 céntimos como máximo.

Visto el oficio del Juzgado de instrucción de este partido fecha 24 de enero último ofreciendo la causa que instruye sobre hurto número 4/925, por si la corporación quiere o no mostrarse parte en los procedimientos, se acuerda quedar enterado y reservarse el derecho que le asiste para utilizarlo si le conviniera.

Leído oficio del señor Ingeniero jefe del distrito forestal interesando informe del Ayuntamiento en la solicitud de traspaso de contrato que D. Juan García Vázquez trata de hacer de los productos leñosos del monte Sierra Bermeja que le fueron adjudicados, a favor de D. Hilario Baizán Fanjul, se acuerda que quede pendiente sobre la mesa. […]”

Acta de 1/4/1925

“[…] Leído el oficio del Juzgado de instrucción de este partido, fecha 3 del actual, poniendo en conocimiento del Ayuntamiento que por auto en el propio día se ha acordado levantar la intervención de la leña depositada en el sitio desembocadura del Padrón, de este término, y la conclusión del sumario; se quedó enterado y con tal motivo, por varios señores concejales, se propuso lo siguiente:

Que continuando como rematante de este producto para todos los efectos legales D. Juan García Vázquez, por no haberse resuelto aún oficialmente las instancias para traspasarlo, que este señor tiene presentadas en la Jefatura provincial de montes, primeramente en favor de D. Rafael Abolafio Correa y después en D. Hilario Baizán Fanjul, se estaba en el caso de adoptar una medida de rigor contra el mismo, por resultar infructuosas cuantas gestiones se han practicado en el terreno oficial y amistoso para que concluyan de ingresar en las arcas municipales el descubierto que le aparece.

Recordará el Ayuntamiento que en la sesión extraordinaria celebrada el 7 de enero último, no solo se anuló la del 13 de diciembre anterior que rebajaba a 40000 pesetas la parte que debía percibir el Ayuntamiento en esta subasta por el defecto de que adolecía el acuerdo, sino que quedó en pie la obligación de este señor de ingresar íntegro el 90% del valor del remate importante 90.183,60 pesetas, de las cuales solo tienen ingresadas hasta ahora 40.183,60 pesetas.

Y también recordará que la solicitud de traspasar de este contrato en favor del señor Baizán Fanjul, que la Jefatura provincial de montes remitió a informe del Ayuntamiento, quedó sobre la mesa en la sesión del pleno del día 17 de febrero, pendiente de que este señor otorgara la garantía exigida y a la que se había comprometido en el terreno particular y como quiera que transcurre el tiempo sin que este señor acuda a otorgarla a pesar de sus repetidos ofrecimientos, con evidente perjuicio en la depreciación de los referidos productos leñosos y por ende de los intereses municipales, el Ayuntamiento después de deliberar ampliamente, visto el Estatuto municipal y el Reglamento dictado para su ejecución de 2 de julio de 1924, en la parte que trata sobre el particular, considerándose facultado para ello por unanimidad acordó:

            Informar al señor Ingeniero que no procede ni debe otorgarse el traspaso de este contrato en favor de D. Rafael Abolafio Correa, ni de D. Hilario Baizán Fanjul, por ser el primero mandatario del segundo y no merecerles el uno ni el otro confianza bastante en el hecho de venir resistiéndose en forma pasiva a prestar la garantía que se les ha exigido confidencialmente en el terreno particular.

            Que se está en el caso de anular el contrato de la leña de que se trata por no haber cumplido su rematante señor García Vázquez las condiciones estipuladas y resultar aún con el descubierto de 50.000 pesetas, y por tanto que se pida a la Jefatura provincial de montes la rescisión de dicho contrato y la traba del depósito el 10% del valor del remate que tiene constituido este señor para responder a daños y perjuicios, a las resultas del expresado descubierto; oficiándose en el ínterin se resuelve dicha rescisión de contrato a la Guardia Civil y a los peones guardas forestales, para que no permitan en adelante las saca de más leña del monte, procedente de esta subasta, ni hacer operación alguna en tal sentido hasta que no se disponga otra cosa y

            Que se instruya expediente de apremio para el embargo y venta inmediata, previa subasta, de toda la leña existente en las playas del Padrón procedente de este contrato con el fin de resarcir al Ayuntamiento del descubierto que le aparece al repetido rematante; y para el caso de que no le cubra el valor que represente en venta, se proceda contra los bienes que tenga y se les reconozcan el citado rematante y a su fiador, a los indicados efectos; notificándoles en forma al uno y al otro lo acordado para su conocimiento y fines consiguientes.

[…]”

Acta de 29/4/1925

“En la villa de Estepona a 29 de abril de 1925, reunidos en el salón de actos de esta Casa Capitular los Señores Concejales anotados al margen, que integran la mayoría del pleno de su Ayuntamiento, bajo la presidencia del Sr. Alcalde D. Francisco Marmolejo Gil, asistidos del infrascrito Secretario, con objeto de celebrar sesión extraordinaria para examinar y resolver los dos escritos que le dirige D. Juan García Vázquez y otro de D. Hilario Baizán Fanjul relativos a los productos leñosos rematados por el primero de estos señores; y siendo la hora señalada, dicho señor presidente la declaró abierta.

De su orden el infrascrito dio lectura íntegra al escrito que con fecha 15 del actual dirige al pleno D. Juan García Vázquez, como arrendatario de los productos leñosos de Sierra Bermeja, según contrato, pidiendo la revocación del acuerdo de 7 de enero último que anuló el del 13 de diciembre, por lesionarse con ello sus intereses, toda vez que en este acuerdo se le rebajó el contrato de los referidos productos a 40.000 pesetas; amparándose para interponer este recurso, como dentro del plazo legal, en la defectuosa notificación que dice se le hizo del acuerdo del 7 de enero; y resultando de antecedentes, que tanto el uno como el otro acuerdo se le notificaron por medio de oficio, precisamente el del 7 de enero, el día 17 del propio mes, sin que contra una ni otra justificación se haya producido queja alguna en todo el tiempo transcurrido hasta la fecha del 15 de abril con la que se suscribe este recurso; resultando que el acuerdo del 13 de diciembre además de haberse tomado a reserva de la sanción que mereciera al excelentísimo señor gobernador civil, adolecía de los vicios de nulidad siguientes: no haber concurrido al acto las cuatro quintas partes del número total de 17 concejales que componen la corporación para poderlo celebrar; no haberse tomado el acuerdo por el voto conforme de las dos terceras partes de concejales que forman la corporación, y por haberse abstenido de votar un señor concejal de los 12 asistentes al acto, contraviniendo con ello el artículo 129 del Estatuto municipal; considerando que aunque la notificación del acuerdo de 7 de enero no revistiera toda la formalidad que preceptúa el artículo 34 del reglamento de procedimiento económico -administrativo de 29 de julio de 1924, la ha sancionado el silencio de la parte desde la fecha del 17 de enero en la que esta se le hizo hasta la del 15 de abril en que se presenta este recurso; considerando que el acuerdo del 13 de diciembre se tomó no obstante haberse leído por el secretario el artículo 157 del Estatuto que preceptúa las condiciones legales, bajo las cuales puede tomarse esta clase de acuerdos, sin infringir el citado artículo, y a la reserva de la sanción que mereciera al excelentísimo señor gobernador civil por cuya razón y por haberlo dejado esta superior autoridad, luego de conocerlo, a la exclusiva responsabilidad del Ayuntamiento; se volvió a convocar al pleno a la sesión extraordinaria de 7 de enero, para resolverse en definitiva el acuerdo de la de 13 de diciembre; considerando que siendo la sesión de 7 de enero consecuencia de la anterior, el acuerdo adoptado en ella anulando el de 13 de diciembre y dejando en pie y firme la obligación del rematante, de ingresar en las Arcas municipales el 90% de íntegro del valor del remate, es perfectamente legal y lo sanciona las reales órdenes de 3 de diciembre de 1876 y 15 de julio de 1878: Vistos el artículo 34 del susodicho reglamento de procedimiento económico-administrativo y el 255 del Estatuto municipal.

El Ayuntamiento acuerda. Que no ha lugar a admitirse el recurso de que se trata por haberse presentado fuera de plazo.

Examinado el segundo escrito que con fecha 16 del actual dirige también al Pleno el propio señor D. Juan García Vázquez, como rematante de los mencionados productos leñosos, pidiendo, por entender que se lesionan sus derechos, la convocatoria del acuerdo de 7 del actual (sobre cuya fecha se ha debido padecer error por estar tomando el referido acuerdo en la sesión ordinaria de 1º al 4 del propio mes) o en caso contrario que se tenga por deducido el recurso de reposición, como previo para pedir la revisión en vía contencioso-administrativa, con cuyo motivo, sienta en su defensa las premisas siguientes:

            Todos los extremos que dicho acuerdo adolecen de vicios de nulidad que los invalida, por ir expresamente contra disposiciones a cuya observancia viene obligado al Ayuntamiento. Así, disponiendo el artículo 22 del reglamento de 2 de julio de 1924 la facultad de cesión, esta no puede negarse por el Ayuntamiento, toda vez que el cesionario reúne las mismas garantías que el cedente y no prohibirlo las disposiciones generales del contrato. Ni menos puede negarse la cesión, como dice el acuerdo, por el hecho de venir convirtiéndose en forma pasiva a prestar la garantía que se ha exigido confidencialmente en el terreno amistoso, pues siendo el contrato administrativo convención reglada por disposiciones legales que establecen las garantías necesarias en estas clases de contratos, hablar de otras exigidas en el terreno amistoso, es una ilegalidad manifiesta.

            Sobre el segundo extremo, o sea sobre la rescisión del contrato, a más de confundirse la anulación con la rescisión, se afecta esta de una condición suspensiva, cual es, la resolución del señor Ingeniero jefe, de donde se sigue que, sin la resolución de este funcionario, la rescisión no puede acordarse. Sin embargo, se acuerda y se dejan en suspenso los efectos del contrato. La falta de legalidad aparece clara.

Pero además se alega, como motivo de rescisión, una causa incierta, el descubierto de 50.000 pesetas. Según el pliego de condiciones económicas redactado por el Ayuntamiento, el rematante tiene que abonar el importe de la subasta por trimestres teniendo por consiguiente un año para liquidar, que no vence hasta el 6 de junio del corriente año. No existe pues tal descubierto y es infundado el acuerdo de rescindirlo y contrario a lo dispuesto en el artículo 31 del citado Reglamento; según el cual habrá de ser simultáneo el acuerdo de rescisión y el de suspensión del contrato, apareciendo claro, que si el acuerdo restricción no ha podido adoptarse en firme, no ha podido decretarse la suspensión de los efectos del contrato.

Por otro parte, se halla pendiente de resolución la cantidad importe de la subasta reducida a 40000 pesetas según acuerdo de 13 de diciembre último, que aunque contradicho por otro posterior, ha de ser objeto en definitiva de la resolución de los tribunales si no se dilucida por el Ayuntamiento; y

            Por lo que respecta al tercer extremo del acuerdo recurrido también va en contenido contra lo preceptuado en el artículo 32 del repetido reglamento, que marca el orden a seguir para hacer relativas las multas e indemnizaciones a que diera lugar el rematante, señalando primero la fianza que tenga constituida y luego los demás bienes del rematante o contratista y de un fiador, según añade el pliego de condiciones generales para los contratos de aprovechamiento forestal, ir contra otros bienes como los de las playas del Padrón, que declaro no son de mi pertenencia, sobre alterar el orden establecido; supone una extralimitación de las atribuciones municipales, y si sobre este punto padecí error ahora los rectifico y desvirtúo de la manera más absoluta y categórica.

No extraña, ni sorprende al Ayuntamiento la defensa que hace el señor García Vázquez en su anterior escrito, tergiversando los hechos en su favor por ser práctica usual y constante, la utilizada en toda defensa.

En el primer supuesto se afirma que la cesión o traspaso del contrato que nos ocupa y que el señor García Vázquez pretendió hacer en favor de D. Hilario Baizán no puede denegarla el Ayuntamiento por prohibirla las condiciones generales del contrato, reunir el cesionario las mismas garantías que el cedente y porque la garantía exigida en el terreno amistoso no es la arreglada a la índole del contrato administrativo en cuestión, y alega en su defensa como texto legal, el artículo 22 del Reglamento de 2 de julio de 1924, cuando precisamente se determina en el propio artículo que en todos los casos de cesión o traspaso del contrato es preciso que el nuevo contratista reúna las condiciones y preste las garantías exigidas al rematante y además que la entidad municipal autorice la cesión haciéndolo constar por acuerdo; y como precisamente antes de autorizarse dicha sesión se le pidieron al señor Baizán garantías suficientes para poder informar favorablemente al traspaso del contrato que se pretendía hacer en su favor, sin que la prestará, es visto que el Ayuntamiento al obrar como lo ha hecho se ha ajustado al precepto del artículo del reglamento que se cita por la parte.

En el segundo extremo del supuesto, se afirma que la restricción del contrato, además de confundirse con la anulación, está afecta a una condición suspensiva, cual es la resolución del Sr. Ingeniero jefe, y se añade que, sin que recaiga esta, no puede decretarse la suspensión de los efectos del contrato, sosteniéndose que el fundamento de la rescisión descansa en una causa inicial, el descubierto de las 50.000 pesetas. Para ello se acoge la defensa al recurso, que contraviene lo dispuesto en el artículo 31 del propio Reglamento; y como en dicho artículo se dispone que en todos los casos en que la entidad municipal contratante acuerde, o el contratista pida la rescisión, corresponderá a aquella declarar si ha de quedar o no en suspenso la ejecución del contrato hasta que la cuestión de la rescisión sea resuelta en definitiva, es también visto que el Ayuntamiento se ha atenido en todo a las facultades que le otorga el artículo 30 del propio Reglamento, pidiendo a la Jefatura provincial la restricción del contrato por incumplimiento de las condiciones estipuladas, toda vez que al rematante le aparece aún el descubierto de unas 50.000 pesetas de la parte de 90% del Ayuntamiento, cuyo ingreso ha dejado de hacer por trimestres anticipados como se fija en la condición económica que sirvió para la subasta, y además porque el periodo de vigencia del contrato se hallaba vencido para esa fecha, toda vez que solo tiene señalado este 6 meses para el disfrute del aprovechamiento, a contarse desde el 6 de junio de 1924 en cuya fecha se le hizo la adjudicación definitiva. Sobre el particular que indica la parte de no hallarse pendiente de resolución la cantidad importe de la subasta, reducido a 40.000 pesetas, según acuerdo de 13 de diciembre de 1924, que aunque contradicho por otro posterior ha de ser objeto en definitiva de la resolución de los Tribunales; se objeta entre otras disposiciones los reales órdenes de 31 de diciembre de 1876 y 15 de julio de 1878, por las cuales el Ayuntamiento puede de la manera más amplia y más absoluta revocar o modificar sus acuerdos si los han adoptado con incompetencia o infringiendo manifiestamente la ley o si adolecen de un vicio que los invalida. Así pues, el Ayuntamiento al revocar el acuerdo del 13 de diciembre por otro posterior de 7 de enero, consecuencia del primero, lo hizo en el lleno de sus facultades por el vicio de origen y nulidad que lo invalidaba como contrario al precepto del artículo 157 del Estatuto.

En cuanto al tercero y último extremo de los supuestos por la parte, se le participa que como el procedimiento a seguir, acordado por el Ayuntamiento, para enjugar el descubierto que le aparece en este señor, es el de apremio, se le ha dado preferencia a lo dispuesto en el artículo 68 de la instrucción por ajustarse más al procedimiento, persiguiéndose en primer término los productos leñosos procedentes de la indicada subasta, depositados en el Padrón, por haberlo señalado el rematante con anterioridad como bastantes para que el Ayuntamiento pudiera reintegrarse con ellos del valor del remate y salvar así su responsabilidad y la de su fiador; lamentando que estos productos que tiene declarado el rematante como de su propiedad y de la procedencia indicada, en escrito de veintiuno de noviembre de 1924, manifieste ahora que no son de su pertenencia, y que si padeció error sobre este punto lo rectifica y desvirtúa de la manera más absoluta; porque este hecho, sobre acusar una informalidad que en nada le favorece, puede ser apreciable, en todo caso, como constitutivo de fraude, cuya acción se reserva el Ayuntamiento el derecho que le asiste para pedirla.

Fundado en lo expuesto, la Corporación acuerda: Que no ha lugar a revocar su acuerdo de primero al cuatro del actual, cuya declaración es ejecutiva, ni a que contra el mismo se pueda admitir ni interponer recurso alguno, como lo determina el artículo 31 del susodicho Reglamento: y que tanto la resolución del presente recurso como la del anterior se notifique al señor García Vázquez por conducto de su representante D. Rafael Abolafio Correa a sus ulteriores efectos.

Leído al pleno el escrito que con fecha 23 del actual le dirige D. Hilario Baizán Fanjul, reproducción del presentado a la Alcaldía con la del 16 del propio mes, solicitando se suspenda la ejecución del acuerdo del día 7 del mismo (sobre esta fecha se ha debido padecer error toda vez que el citado acuerdo se tomó en la sesión ordinaria del primero al cuatro del actual) por el que se manda instruir expediente de apremio por el embargo y venta inmediata de toda la leña existente en las playas del Padrón, de este término, procedente de la subasta adjudicada a D. Juan García Vázquez en 31 de mayo de 1924, con el fin de hacer efectivo el descubierto de este señor en ella; por asegurar el señor Baizán que toda la referida leña es de su propiedad, como consta, no solo a la corporación, sino a todo el vecindario, habiendo adquirido gran parte de ella del señor García Vázquez por mediación de su representante y administrador D. Rafael Abolafio Correa; y resultando de antecedentes que sometido a la Comisión municipal permanente en la sesión ordinaria del 20 el escrito del señor Baizán del 16, dicha Comisión teniendo en cuenta que el pleno había informado mal las solicitudes del traspaso del contrato de esta leña, que el señor García Vázquez pretendió hacer primero a favor de D. Rafael Abolafio Correa, y segundo en D. Hilario Baizán Fanjul, y que por tanto no se reconocía más rematante de la misma que al D. Juan García Vázquez, para todos los efectos legales, cuyo señor en escrito de 21 de noviembre de 1924 tenía pedido que, en el ínterin se resolvía oficialmente la primera solicitud de traspaso, se prohibiera el embarque de las leñas depositadas en las playas del Padrón procedentes del monte Sierra bermeja, con las cuales hay más que suficientes para cubrir el valor del remate; por lo cual, la referida Comisión no había estimado la mera afirmación que hace en su escrito el señor Baizán, de ser éstas de su propiedad; considerando que el acuerdo que se impugna no lesiona los intereses del señor Baizán, puesto que la referida leña la dejó depositada en el Padrón el señor García Vázquez, como dueño, para que el Ayuntamiento se reintegrase del descubierto que tenía y poder así salvar su responsabilidad y la del fiador; el Pleno, haciendo suyas las precedentes consideraciones, acuerda:

Que no ha lugar a revocar su acuerdo del uno al cuatro del actual por falta de personalidad del señor Baizán en el asunto, como tampoco a suspender las diligencias del procedimiento de apremio que se tramita contra D. Juan García Vázquez; acuerdo que solo se notificará al señor Baizán por conducto de su representante y administrador D. Rafael Abolafio Correa, a sus ulteriores efectos.

Con lo cual se dio por terminada la sesión […].”

Acta de 7 de mayo de 1925

El Ayuntamiento aprueba una transferencia de crédito en su presupuesto para atender las 780 pesetas “satisfechas por derechos reales de la liquidación practicada al fiador del contrato de los productos leñosos procedentes de incendio del Monte Sierra Bermeja, de estos Propios, Don José Sánchez López, y los pagos de varios meses efectuados al guarda encargado en la custodia de los referidos productos”.

Acta de 9 de mayo de 1925

Sesión extraordinaria para dar cuenta “de la notificación hecha al Ayuntamiento, por conducto del Juzgado de primera instancia del partido, de una orden del Tribunal provincial de lo Contencioso por la que se comunica haberse iniciado por D. Juan García Vázquez recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de apremio tomado por esta corporación respecto del contratista señor García Vázquez y otros extremos así como el estar solicitado ante dicho Tribunal la suspensión del mismo acuerdo, cuya notificación se ha hecho a los efectos que determina el Real decreto de 31 de diciembre de 1902 en su regla tercera; y siendo la señalada en la cédula de convocatoria, dicho Sr. Presidente declara abierta la sesión.

De su orden el infrascrito dio lectura íntegra a la indicada notificación, y en su vista el Sr. Presidente expresa a la Corporación que lo que a su juicio debía hacerse, ante la actitud del rematante, era de común conformidad con lo preceptuado por el artículo 156 del Estatuto, oír el parecer del letrado de la localidad D. Fernando Rollán Alonso: La Corporación considerando muy acertada la proposición de la Presidencia, le  autorizó con las más amplias facultades para que conferenciara con dicho Sr. Letrado y, si aceptaba el encargo, que emitiera del asunto su ilustrado parecer, con el fin de deliberar en su consecuencia, toda vez que el Ayuntamiento se halla dispuesto a ejercitar las acciones civiles criminales y administrativas que procedan en defensa de su derecho sobre la cuestión que se ventila.”

 Acta de 11 de mayo de 1925

“El Sr Presidente dio cuenta a la Corporación del dictamen emitido por el letrado D. Fernando Rollán Alonso en el asunto referente a la subasta de leñas celebrada en 31 de mayo de 1924 y adjudicada al rematante D. Juan García Vázquez, el que leído por el secretario fue transcrito literalmente a continuación.

Dictamen que solicita el Ayuntamiento de esta Villa del letrado que suscribe sobre los extremos que se expondrán y a los que sirven de base los antecedentes que a continuación se exponen

Antecedentes:

Primero.- En subasta celebrada el 31 de mayo de 1924 de 5.000 metros cúbicos de productos leñosos del Monte Sierra Bermeja, de los propios de esta Villa, se adjudicó el remate a favor de D. Juan García Vázquez en la cantidad de 100.204 pesetas, con arreglo al pliego de condiciones generales reglamentarias y facultativas publicado en los boletines oficiales de la provincia de los días 4-5-6-10-11-12-13-14 y 15 de septiembre de 1923 por la Jefatura de montes de la provincia y el pliego de condiciones económicas redactado por el Ayuntamiento, anunciándose la celebración de la subasta por dicha Jefatura en el Boletín oficial del 10 de mayo de 1924, en el que se establecía que el plazo para la saca de los productos era el de 6 meses.

Segundo.- Que dicho rematante en unión de D. Hilario Baizán Fanjul y el que se dice administrador y representante de éste, D. Rafael Abolafio Correa, tiene el decidido propósito no ya solo en dejar incumplidas las obligaciones que tiene contraídas, con arreglo a los pliegos de condiciones de la subasta, sino de defraudar al Ayuntamiento pretendiendo llevarse las leñas últimas que tiene sacadas a virtud de la misma y puestas en la playa del Padrón, sin abonar el descubierto de 49.999,69 pesetas que adeuda en la actualidad, más los recargos procedentes con relación al 90% del valor de la adjudicación, por cuyo propósito se vio el Ayuntamiento en la necesidad de denunciar los hechos que revestían caracteres delictivos al Juzgado de instrucción de esta Villa, que tramitó el sumario correspondiente.

Tercero.- Que para hacer efectivo dicho descubierto procedió el Ayuntamiento, en conformidad con la condición 25 del pliego de condiciones generales reglamentarias y facultativas que rigiera para dicha subasta, a hacerlo efectivo por la vía de apremio embargando por dicho descubierto, más 7527,49 pesetas por recargo y costas, las leñas que el rematante señor García Vázquez tiene en la playa del Padrón sacadas a virtud de la subasta, habiendo solicitado D. Hilario Baizán Fanjul, en escrito de 16 de abril último, la suspensión del acuerdo del Ayuntamiento que ordenó proceder por la vía de apremio alegando la propiedad de dichas leñas, cuya solicitud fue desestimada por acuerdo de la comisión municipal permanente del 20 del pasado mes notificándose el mismo el 27 de abril último por ser dichos leños propiedad del rematante como este lo manifestó al Ayuntamiento en su escrito de 21 de noviembre del pasado año; y

Cuarto.- Que por el Juzgado de primera instancia e instrucción de esta Villa, se ha notificado al Ayuntamiento por orden del Tribunal Provincial de lo Contencioso-administrativo, que se ha iniciado por D. Juan García Vázquez el recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de apremio tomado por este Ayuntamiento respecto al rematante señor García Vázquez versando dicho recurso sobre otros extremos, ante cuyo Tribunal tiene solicitada la suspensión del mismo cuya notificación se hizo a este Ayuntamiento a los efectos que determina el Real decreto de 31 de diciembre de 1902 regla tercera.

Extremos objeto del dictamen

Que necesitando este Ayuntamiento defender los derechos e intereses colectivos que representa, ejercitando las acciones que las leyes le concedan en cuanto a los procedimientos se promuevan con motivo de la subasta referida, desea obtener el previo dictamen del que suscribe sobre las acciones y excepciones de cualquier clase que pueda ejercitar, peticiones que funda dirigir personalmente en el recurso contencioso administrativo promovido por el rematante ante el Tribunal provincial de lo Contencioso administrativo ofreciéndose a las peticiones del recurrente, de cuyo recurso tiene noticias por la suspensión que le ha sido notificado, así como las acciones y excepciones que pueda ejercitar en los procedimientos civiles ya sean tercerías u otra clase de juicios, mostrándose parte en los mismos que promueva don Hilario Baizán Fanjul, que parece dispuesto a entablarlos por los términos del escrito que presentó ante este Ayuntamiento en 7 de mayo actual, en su nombre, el procurador D. José López Pérez y así como sobre cuantas acciones y excepciones ya sean civiles, contencioso-administrativas, penales o administrativas  con los mismos procedimientos se relacionen, por tratarse de un asunto de vital interés para la vida económica de este Ayuntamiento, dada la importancia de la cantidad objeto del mismo.

Dictamen

El letrado, que suscribe, con vista de los antecedentes que quedan expuestos, dictamina: Que el Ayuntamiento, con el que tiene celebrado el rematante D. Juan García Vázquez, un contrato mediante la adjudicación hecha a su favor en la subasta celebrada con arreglo a los pliegos de condiciones, debe cumplir estas, exigiéndole el Ayuntamiento su cumplimiento por los procedimientos adecuados, y siendo la principal obligación del rematante la de pagar el precio del remate, completando el pago total por el que fue adjudicado el aprovechamiento, debe ejercitar el Ayuntamiento la acción ejecutiva por el procedimiento de apremio contra el mismo, y en su defecto contra el fiador, hasta conseguir el pago total de lo que le corresponde en el precio del remate, y si el rematante ha utilizado el recurso contencioso administrativo para conseguir la suspensión del procedimiento Ejecutivo incoado contra él por el Ayuntamiento, debe éste personarse en el mismo, velando por el buen Gobierno y dirección de los intereses peculiares del pueblo que le están recomendando encomendados, oponiéndose a cuantas peticiones formuladas rematante para evitar el pago y desvirtuar las afirmaciones que haga él mismo desprovistas de toda veracidad y fundamento sobre la existencia de relaciones jurídicas a favor de terceras personas, respecto a productos leñosos de los que no puede disponer lícitamente sin pagar el importe de los mismos, pues la adquisición de su propiedad está condicionada por el pago de su precio que lo es el valor total por el que le fue adjudicada la subasta, del que correspondiendo el 90% Ayuntamiento, aún le queda por satisfacer la cantidad que se expresa en el artículo segundo de los antecedentes antes expuestos.

De análoga manera es opinión del letrado que suscribe, que si D. Hilario Baizán Fanjul promoviera demanda de tercería contra el Ayuntamiento, u otros procedimientos civiles, simulando la existencia de un contrato de venta que otorgara a su favor el rematante de la leña que ha sido embargada, sería procedente que el Ayuntamiento se personará en los autos oponiéndose a sus pretensiones para justificar su proceder, en el procedimiento de apremio que instruye contra el rematante y evitar que el abandono de derechos de defensa y la consiguiente rebeldía en el procedimiento, hiciera valorar por falta de pruebas el reconocimiento de su derecho, imposibilitando que resplandeciera la justicia; pues no existiendo en nuestras leyes adjetivas el libre arbitrio judicial y debiendo probar sus afirmaciones las fuentes litigantes cuando se trata de hechos controvertidos, como lo serían en ese caso, el Ayuntamiento tendría imprescindible necesidad de mostrarse parte en el procedimiento para desvirtuar con las garantías que al litigante de buena fe presten las leyes procesales, los medios probatorios, falaces y aparentes que pudiera presentar el tercerista, actuaciones que no podría realizar el Ayuntamiento si renunciara a la oposición en la tercería con que le amenaza el señor Baizán.

De igual manera, debe el Ayuntamiento entablar cuantas acciones y excepciones ya sean civiles, contencioso-administrativas, penales o administrativas, bien dimane de esos procedimientos o guarden relaciones con los mismos, y tengan por fin, ya de un modo directo o indirecto, obligar al rematante al cumplimiento de todas las obligaciones que tiene incumplidas en la actualidad, principalmente la que tiene dicho rematante de satisfacer la cantidad que se expresa en los antecedentes segundo y tercero de este dictamen.

Por todos lo expuesto, a juicio del letrado que suscribe, la conducta del Ayuntamiento y su actitud de exigir al rematante el cumplimiento de sus obligaciones, esta atemperada a las más estricta legalidad respondiendo al estado de opinión general de este vecindario.

Este es el dictamen que, imparcialmente, emite el que suscribe sin hacer razonamientos sobre textos legales por creerlo innecesario y que somete al superior criterio de cualquier otro letrado que designe la corporación interesada, si lo estimare conveniente haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 156 del vigente Estatuto municipal = Estepona 11 de mayo de 1925. Letrado Fernando Rollán Alonso, con rúbrica.

En su vista, el Ayuntamiento, conforme en un todo con el anterior dictamen, por unanimidad acordó:

1º.- Prescindir, por no creerlo necesario, de someter al criterio de otro letrado este asunto, por considerar al que dictamina D. Fernando Rollán dadas sus relevantes prendas de inteligencia, su actividad y acierto con que cumple sus deberes, su amor y constancia al estudio, aparte de los méritos sobrados en su práctica profesional, que hace que sea personalidad de inmenso prestigio, lo suficientemente competente para ilustrar a esta Corporación.

2º.- Que este Ayuntamiento, llamado a responder de su gestión en los intereses que les están confiados y que representa, y llevando por norma los íntimos sentimientos de imparcialidad, de rectitud, de moralidad y justicia en que se inspiran siempre sus actos para una recta y justa administración en beneficio de este pueblo, tiene el deber y la obligación de personarse en el recurso contencioso-administrativo promovido por el rematante D. Juan García Vázquez, ante el Tribunal provincial, oponiéndose a las peticiones del recurrente, como asimismo entablar cuantas acciones y excepciones pueden ejercitarse en los procedimientos civiles, ya sean tercerías interpuestas por D. Hilario Baizán Fanjul, a otras clases de juicios, contencioso-administrativos, penales o administrativos que dimanen de esos procedimientos o guarden relación con los mismos a fin de exigir al rematante D. Juan García Vázquez, el cumplimiento de sus obligaciones para con este Ayuntamiento.

3º.- Nombrar al letrado D. Fernando Rollán Alonso, abogado de este Ayuntamiento para que se encargue de la dirección y defensa de este asunto sin perjuicio de otorgar poderes a procuradores, caso necesario y

4º.- Autorizar al señor alcalde-presidente para que, en nombre de este Ayuntamiento, presente cuantos escritos sean necesarios en defensa de sus intereses pudiendo, asimismo, en virtud de este acuerdo, encargar la dirección del referido asunto a otros letrados fuera de la localidad.

Con lo cual se quedó por terminada la sesión, […]”

Acta de 18 de mayo de 1925

El alcalde D. Francisco Marmolejo Gil manifestó a la corporación “que en ejecución de lo acordado por el Pleno del Ayuntamiento en la sesión extraordinaria del 11 del actual, con motivo del recurso iniciado ante el Tribunal provincial de lo Contencioso-administrativo, por D. Juan García Vázquez como rematante de los productos leñosos adjudicados a su favor en 6 de junio de 1924, contra el acuerdo de la Corporación tomado en sesión ordinaria de primero al cuatro de abril último, y haciendo uso de las facultades que le otorga el apartado 5º del artículo 192 del Estatuto municipal, había nombrado y otorgado poderes a los señores Procuradores siguientes

De Estepona

A D. Eduardo Troyano Rodríguez

En Málaga

A D. José Bueno Reyes y

D. Manuel Segalerva Abercaado

En Granada

A D. Rafael Martín Quesada y D. José Gómez Rodríguez y

En Madrid

A D. Félix de las Heras Jiménez y D. Antonio Pintado Verano.

La Corporación quedó enterada, aprobó los anteriores nombramientos y facultó asimismo al Sr. Presidente para que, en defensa de los derechos del Ayuntamiento, pueda practicar las acciones que crea conveniente. […]”

Acta de 22 de mayo de 1925

[…] Enseguida dio cuenta de la notificación que le ha hecho el Juzgado de primera instancia de ésta, a virtud de orden del Tribunal provincial de lo Contencioso-administrativo para que dentro del término de 5 días, y bajo apercibimiento de declarar a este Ayuntamiento desistido de sus derechos, exponga lo que estime oportuno sobre un escrito del que se le ha entregado copia simple y que se inserta a continuación.

«Al Tribunal provincial de lo Contencioso-administrativo = José López Pérez, Procurador, en nombre de don Juan García Vázquez, cuya representación tiene acreditada con anterioridad a este escrito, como mejor proceda digo: Que iniciado en la representación que ostento, recurso contencioso administrativo contra acuerdos municipales del Ayuntamiento de Estepona del primero al 4 de abril próximo pasado, por los que se declaran rescindido el contrato que ve aprovechamiento de productos leñosos tiene suscrito mi poderdante con la expresada Corporación, se acuerda el embargo de la fianza constituida, los demás bienes del contratante y su fiador y de terceras personas ajenas al contrato. = Como tal acuerdo, no obstante hallarse pendiente de aprobación de la Jefatura de montes de esta provincia, y de los recursos legales ejercitados, lo ha puesto en ejecución el Ayuntamiento (como le prueba la adjunta notificación de apremio y embargo) y ello ocasionan a mi mandante gravísimas perjuicios que difícilmente podrán ser reparados, solicito del Tribunal sea suspendida la ejecución de expresado acuerdo, al amparo de la facultad que concede el artículo 261 del Estatuto municipal en relación con el 10 del reglamento de 23 de agosto de 1924 y el 187 y siguientes del dictado para la ejecución que regula el ejercicio de la jurisdicción contenciosa-administrativo. = Se basa la petición que deduzco en las consideraciones siguientes: =Dispone el citado artículo 261 del Estatuto, a más de que la suspensión se acordará por primera providencia o en el curso ulterior del juicio, que solo será acordada cuando sea necesaria para evitar graves perjuicios de reparación imposible o difícil y tal supuesto se da en el caso presente. = El Ayuntamiento realiza un acto perfectamente ilegal como habrá de demostrarse en el curso del presente juicio, al rescindir el contrato referido de aprovechamiento de leñas, incautarse de la fianza, y llevar el apremio, no solo contra los bienes del contratante y su fiador, sino contra aquellos que, como las leñas apiladas en las playas del padrón en expectativa de embarque, son de propiedad de terceras personas ajenas al contrato. = Con ello causa un gravísimo perjuicio en los intereses del que expone de dificilísima sino imposible reparación, fines en el supuesto muy probable (o por lo menos posible) de que el Tribunal acordara la revocación en todas sus partes del acuerdo recurrido, la devolución de lo que se haya incautado indebidamente con más las indemnizaciones a que hubiere lugar, que habría de sumar una cantidad de importancia, no podría restituirlas la corporación municipal por la escasez de medios económicos de que pueden disponer. = Conocidas son las trabas, los entorpecimientos y dificultades que para obtener de los ayuntamientos el cumplimiento de sus obligaciones y deudas existen cuando no están aseguradas con prenda o hipoteca. = Toda acción legal tropieza con la penuria crónica de las Corporaciones municipales cuyos recursos que no bastan para cubrir los perentorias obligaciones que las leyes les imponen.= Ni el sistema de presupuestos extraordinarios a que debían acudir los Ayuntamientos cuando fuesen condenados por sentencia al pago de algunas deudas que establecía la antigua ley; ni el menos eficaz aunque más complicado de las habilitaciones o suplementos de créditos a que se refiere el Reglamento moderno de Hacienda municipal en su artículo 11, dieron resultado anteriormente ni menos lo darán en la actualidad. Por eso cuando un Ayuntamiento de reducido presupuesto es condenado al pago de una cantidad importante, es sabido que no la pagaba bajo el régimen anterior ni la pagará ahora en el nuevo régimen. En el presente caso y dada la capacidad económica del Ayuntamiento de Estepona, de muy limitados recursos, y en el caso previsto de tener que devolver lo incautado e indemnizar perjuicios, la cantidad total a reintegrar habría de ser repartida en varios no pocos presupuestos, y habida consideración de que otras necesidades, siempre perentorias, impondrían la prelación de su abono, bien puede concluirse que la efectividad del derecho declarado habría de sufrir tan largas dilaciones y demorarse tanto que casi lo harían ilusorio, pues la realidad enseña que un crédito contra un Ayuntamiento es algo que más que al terreno de la realidad, pertenece al de la fantasía. = Como se ve, graves e irreparables perjuicios han de seguirse de la ejecución de los acuerdos referidos, en cambio ninguno ha de sobrevenir de la suspensión que se solicita, pues teniendo constituida, mi mandante, la fianza legal para responder del cumplimiento del contrato, con más su responsabilidad personal y la de su fiador, en las que puede el Ayuntamiento reintegrarse siempre y en todo tiempo y caso, ninguna presunción racional puede existir de que, con la suspensión solicitada, puedan ocasionarse daños o perjuicios a la Corporación contratante por causas provenientes del incumplimiento del contrato. = Por todo lo expuesto al Tribunal. == Suplico que habiendo por presentado este escrito, previa la tramitación legal que el Estatuto y su Reglamento señala, suspender la ejecución del acuerdo municipal recurrido, con todos sus efectos, hasta que este juicio sea definitivamente resuelto. Así es de Justicia que atentamente pido. = Málaga 4 de mayo de 1925 = José López Pérez. = Otro sí, digo: Que para la gestión de su cumplimiento, suplico al Tribunal se sirva disponer que se me entreguen los despachos ordinarios que por consecuencia del precedente escrito se acuerde en pedir. = Málaga fecha como antes. = José López Pérez. = Ldo. A. Pérez Gascón. =Rubricados =Es copia. = José López Pérez.

El Ayuntamiento, con vista del anterior escrito, acuerda informar al Tribunal lo siguiente: Que son completamente gratuitas y ficticias cuantas afirmaciones hace el rematante Don Juan García Vázquez en su escrito, siendo plenamente falso la afirmación que hace que está pendiente de la aprobación de la Jefatura de Montes de la provincia, el acuerdo de este Ayuntamiento, de declarar rescindido el contrato de aprovechamiento de productos leñosos que tuvo el señor García Vázquez, a virtud de la subasta del 31 de mayo del pasado año, que se le adjudicó en 100.204 pesetas, pues dicha Jefatura manifestó a este Ayuntamiento, en oficio número 2151, de cuatro del actual, que dicho aprovechamiento había quedado extinguido por haber transcurrido los 6 meses de aprovechamiento, que era el plazo de la concesión, según se hizo constar en el anuncio de la subasta, manifestando también haber impuesto una multa al rematante por los daños causados en el monte;  Que carece de toda veracidad, que este Ayuntamiento haya acordado el embargo de bienes de terceras personas, pues las leñas que ha embargado en la playa del Padrón son las últimas que ha sacado el rematante a virtud de la subasta, y teniendo dichos rematante en la actualidad con este Ayuntamiento un descubierto de 49.999,64 pesetas, importe de lo que aún tiene pendiente de pago del 90% del precio en que se le adjudicó el remate, procedió en cumplimiento de la condición 25 del pliego de condiciones generales reglamentarias y facultativas al hacerlo efectivo por la vía de apremio, con los recargos y costas consiguientes, siendo dichas leñas propiedad del rematante, por haberlo éste manifestado así en el escrito que dirigió al Ayuntamiento el 21 de noviembre de 1924; Que no existe para el rematante por la ejecución de la leña embargada ninguna clase de prejuicio y mucho menos de reparación imposible o difícil, pues el Ayuntamiento tiene de sobra más garantía, seriedad y solvencia que el rematante, sobrándole en su vida económica ordinaria elementos para hacer frente a cualesquiera responsabilidad que se le exigiera; claro es que si todas las personas que deben cumplir obligaciones con este Ayuntamiento y pagarles sus débitos tuvieran el propósito de defraudarlo como le ocurre al rematante que cuenta para ello con la decidida cooperación de su compañero Don Hilario Baizán Fanjul, no habría en la Caja municipal ni para la paga del más modesto empleado.  Que el rematante Señor García Vázquez, carece de toda clase de bienes, siendo notoria su insolvencia, el cual ha trasladado su domicilio de ésta a Álora, para no sentir de cerca la repulsa de los vecinos de este pueblo, en el que ha causado gran indignación que el rematante pretenda burlar el pago del descubierto que tiene pendiente con este Ayuntamiento y que éste necesita para invertirlo en las obras de mejoras y saneamiento de este pueblo. Como prueba de la actitud del rematante, esta Corporación se permite llamar respetuosamente la atención del Tribunal sobre la contradicción que supone en el recurrente el solicitar la suspensión de un procedimiento en el que se le han embargado las leñas últimas sacadas por la subasta que, según dice ahora, con el objeto de poner dificultades al Ayuntamiento, no le pertenece, con lo cual se ve la mala fe que anima el rematante al incurrir en contradicciones tan palmarias, pues si realmente las leñas embargadas no fueran suyas, resultaría inexplicable que formulara una petición que solo al dueño corresponde; una prueba más de sus notorias intenciones de conseguir retirar las leñas sin pagárselas al Ayuntamiento, para después, escudado en su insolvencia, dejar burlado los derechos colectivos que representa esta Corporación que está obligada a defenderlos con el mayor celo.

Lamenta grandemente esta Corporación, el desconocimiento que en lo hasta ahora actuado, ha hecho el Tribunal de sus derechos, suspendiendo por telégrafo un procedimiento de apremio que tramita dentro de la más estricta legalidad, sin concederle previamente la audiencia que determinan los artículos 216 del Estatuto municipal y el noveno del Reglamento de procedimientos en materia municipal, ignorando si se concedió audiencia al Fiscal, como determina este artículo, formulando por ello su más respetuosa protesta, esperando que el Tribunal accederá a declarar nulo lo actuado en la forma que tiene interesado en el recurso de nulidad que ha interpuesto ante ese Tribunal, en nombre de esta Corporación, el procurador Don José Bueno Reyes, mostrando este Ayuntamiento su extrañeza por la suspensión telegráfica del procedimiento de referencia que se le notificó el 9 del actual sin que el recurrente lo solicitara en esa forma, favoreciendo con ello la actitud de un rematante que se vale de los procedimientos para tratar de lucrarse a costa de este Ayuntamiento y burlarse de su derecho.

El Tribunal, según el párrafo segundo del artículo 261 del Estatuto municipal, «debe concretar la suspensión al interés reclamado y solo será acordada cuando sea necesaria para evitar graves perjuicios de reparación imposible o difícil», disponiendo además «que el Tribunal podrá exigir afianzamiento suficiente cuando sea racional presumir que la suspensión ha de ocasionar daños y perjuicios», No existiendo en el presente caso ninguna de las circunstancias que determina el precepto legal citado por no existir prejuicios de ninguna clase y mucho menos de reparación imposible o difícil, no obstante las absurdas y desdichadas afirmaciones que sobre la seriedad y cumplimiento de sus obligaciones por parte de todos los Ayuntamientos de España, hace el recurrente en su escrito, inspirado en el criterio «derrotista» de los que creen a nuestra Nación incapaz de adelantar por la vía del progreso, y formulando fúnebres profecías sobre la administración municipal en el nuevo régimen, muy propio para publicidad en un periódico de oposición, pero no de un escrito que se dirige a un Tribunal de Justicia.

En el presente caso, al recurrente que cree al Ayuntamiento capaz de faltar a sus obligaciones de igual manera que él las ha incumplido, podría aplicarse lo que se dice en un antiguo adagio. Fuera de las afirmaciones referidas, no existen en todo el escrito ni ningún argumento serio, ni la más mínima prueba de que continuando este Ayuntamiento el procedimiento de apremio que ha iniciado para cobrar lo que se le debe, se originen al rematante graves perjuicios de reparación imposible o difícil.

Dada la ética que en el presente caso practica el rematante, estimará como grave perjuicio el que este Ayuntamiento le cobre lo que le debe y él se niega a pagar, pero el Tribunal, en su ilustrado criterio, ha de ver que por continuar el procedimiento de apremio, si algún perjuicio se le originare, sería siempre reparable sin ninguna dificultad pues como podría valuarse en metálico, este Ayuntamiento tendría siempre sobrados elementos económicos para indemnizarlo, como lo demuestra que además de sus ingresos ordinarios, tienes montes de propios cuyos productos leñosos valen 100.204 pesetas que fue el precio en que se le adjudicó el remate en la subasta que de los mismos se celebró en 31 de mayo del pasado año, al actual recurrente.

No ocurre lo mismo al Sr. García Vázquez y a su fiador, los cuales carecen de toda responsabilidad económica, y si el Tribunal estimara oportuno practicar una información, puede tener la seguridad que por los antecedentes que le suministraron las oficinas del Avance Catastral y la del Registro Fiscal de Edificios y solares, resultaría que tanto el rematante, actual recurrente, como su fiador, carecen de toda clase de bienes inmuebles; por ello esta Corporación ruega respetuosamente al Tribunal que si, no obstante las razones expuestas acordara, haciendo uso de sus facultades, la suspensión del procedimiento de apremio, exija al recurrente señor García Vázquez una fianza suficiente para responder a los daños y perjuicios que se han de derivar de la suspensión del procedimiento de apremio que ha iniciado este Ayuntamiento en uso de sus legítimas facultades, por estar el precio de las leñas embargadas pendiente de las oscilaciones del mercado, de igual manera que en su estado pueden influir los agentes atmosféricos, circunstancias que podrían originar que, ni aún con las leñas embargadas, tuviera el Ayuntamiento suficiente para reintegrarse del descubierto que le adeuda el señor García Vázquez, con lo cual conseguiría éste sus deseos de perjudicar los intereses del Ayuntamiento al amparo de la resolución del Tribunal, que en el caso de acceder a la suspensión del procedimiento de apremio sin exigir fianza al recurrente, según el modesto criterio de esta corporación y en términos de defensa, iría contra el espíritu que informa el citado precepto del Estatuto y el del artículo noveno del Reglamento de procedimientos en materia municipal, que solo exceptúa al Fiscal de la obligación de prestar fianza.

También debe manifestar esta Corporación al Tribunal que carece de todo fundamento la afirmación que hace en su escrito el recurrente de que tiene una fianza legalmente constituida, pues la única garantía que tiene prestada es un depósito del 10% del precio del remate, para responder a los daños y perjuicios que ocasionara en el monte, cuya garantía, como ha de ver en su elevado criterio el Tribunal, es una cantidad muy insignificante, ante la importancia de la suma que tiene en descubierto con este Ayuntamiento, el cual si no hubiera embargado las leñas que se encuentran en las playas del Padrón, se quedaría defraudado por la absoluta insolvencia del rematante y su fiador.

Que el presente informe no significa que la Corporación desista del recurso de nulidad que tiene promovido su reconocimiento en el Tribunal de competencia para conocer del recurso iniciado por el rematante señor García Vázquez, rogando al Tribunal que para los trámites sucesivos se signa concederle los términos máximos que las leyes concedan, para evitar las premuras del presente caso por tenerse que citar a la Corporación con la antelación necesaria. Acordándose por unanimidad todo lo antes expuesto, y que se remita al Tribunal provincial de lo Contencioso administrativo, certificación literal de la presente acta a la mayor brevedad, para que con vista de este informe resuelva.

Con lo cual se dio por terminada la sesión […]”

Acta de 19 de Junio de 1925

El Secretario “dio cuenta, con íntegra lectura, a la notificación que el Juzgado de Instrucción de este partido ha hecho al señor alcalde, como representante de la Corporación, con fecha de ayer, del auto dictado, en trámite de mayo último, por el Tribunal Provincial de lo Contencioso-administrativo, suspendiendo los acuerdos de este Ayuntamiento, de 4 de abril, relacionados con el recurso iniciado por Don Juan García Vázquez por haber constituido Don Hilario Baizán Fanjul, a nombre de dicho señor, la fianza de 5.000 pesetas, que se le había exigido como depósito, para responder de los perjuicios que se pudieran ocasionar con tal suspensión; quedándose enterado y acordándose que se acuse recibo según se ordena.

[…]

Habiéndose fallado en contra, con imposición de costas, por estimarse temerario el recurso de nulidad interpuesto, al amparo del párrafo primero de la disposición final del Estatuto municipal en relación con el artículo 562 del mismo, contra el escrito presentado en 4 de mayo último por el procurador de don Juan García Vázquez pidiendo la suspensión de los acuerdos capitulares de primero al 4 de abril, que afectan a los productos leñosos de los que este señor resulta rematante, por los perjuicios que se le irrogan, fundándose el Tribunal en que subsiste vigente el Real decreto de 31 de diciembre de 1902, en cuya regla tercera se dispone que asegurado el embargo de la prenda u objeto motivo de la contienda o que lo garantice, se suspenderá la subasta hasta que el asunto no se resuelva en definitiva; y no quedando bastante satisfecha la corporación de la bondad de este fallo, a pesar de la honorable respetabilidad del Tribunal pronunciador se acuerda: Que por ser interés del pueblo los que se ventilan, se acuda en consulta al ilustrísimo señor Director General de Administración local para tener el intimo conocimiento de si rige o no el expresado Real Decreto y obrar en consecuencia.

Leído un oficio de la Jefatura del distrito forestal, su fecha 4 de mayo último, en el que se participa que, habiéndose acordado por el ilustrísimo señor Director general de Agricultura y montes, que no se proponga aprovechamiento maderable alguno en los montes públicos de la provincia sin que antes se redacten planes decenales para cada predio, y deseando el señor Ingeniero jefe, que Estepona pueda obtener los beneficios de dicho acuerdo, logrando cortar de su monte un determinado número de árboles, con cuyo valor atienda en el próximo año forestal a las Obras Públicas en proyecto, espera conocer si la Corporación municipal se halla dispuesta a facilitar, al personal facultativo del distrito, los peones necesarios para la toma de datos de campo que exige la formación del mencionado plan decenal. Por unanimidad se acuerda participar al Señor Ingeniero jefe que este Ayuntamiento está conforme en facilitar al referido personal facultativo el número de peones que se necesiten para la toma de datos de campo y se sufrague cualquier otro gasto no previsto para obtener el expresado aprovechamiento, como así lo tiene asignado en presupuesto, quedándole reconocido por su interés en bien del pueblo.”

Acta de 8 de enero de 1926

Diligencia: El Alcalde y Secretario que suscriben por la presente hacen constar que la sesión extraordinaria convocada para este día con objeto de aprobar, si procede, el expediente reparto y derrame de cuotas y recargos del impuesto de consumo entre los habitantes del extrarradio de este término, y solicitar del Excelentísimo señor Presidente del Consejo de Ministros se autorice al registrador de la propiedad del partido, don Fernando Rollán y Alonso, para que como abogado del Ayuntamiento, vaya a Málaga a informar en la vista y demás incidencias del pleito que se sostiene ante el Tribunal contencioso administrativo contra don Juan García Vázquez, no ha podido tener efecto por no haber concurrido a ella la mayoría de los señores concejales que integran el pleno de la corporación”. 

Acta de 11 de enero de 1926

“Por el señor alcalde, se dio cuenta de que, estando avanzados los trámites del pleito contencioso administrativo que sostiene la corporación contra el rematante don Juan García Vázquez, cuya defensa dirige con la plena confianza del Ayuntamiento el letrado Fernando Rollán y Alonso, que desempeña el cargo de Registrador de la propiedad de este partido, por cuya circunstancia, según le ha manifestado dicho letrado, cuando lleguen los días de avanzar determinadas diligencias y la celebración de vista del mismo ante el Tribunal Contencioso-administrativo provincial de Málaga, por el deber de residir en esta localidad al que el desempeño del cargo le obliga, quizás se encontrará imposibilitado de informar ante dicho Tribunal por la dificultad de obtener la licencia necesaria de la superioridad para ausentarse el tiempo necesario para ello, por todo lo cual sería conveniente gestionar del Gobierno se dictará la disposición oportuna por la que, dicho abogado, fuera autorizado como registrador de la propiedad de este partido, para ausentarse de esta localidad cuántas veces fuera necesario para ir a Málaga a defender los derechos e intereses del Ayuntamiento que tiene encomendados, lo que exponía a la consideración del pleno, para el acuerdo que se adoptara.

Ante las manifestaciones del señor Alcalde Presidente, el Ayuntamiento, teniendo en cuenta la acertada dirección, autoridad y celo con que don Fernando Rollán Alonso defiende el pleito referido, a favor del Ayuntamiento, acordó por unanimidad: Que se elevara, por conducto de la Alcaldía, una instancia al Excelentísimo señor Presidente del Consejo de ministros, para que se dicte la oportuna disposición por la que se le autorice ausentarse de esta localidad, como registrador de la propiedad de este partido, con el fin de poder informar ante el Tribunal Contencioso-administrativo provincial de Málaga, defendiendo los intereses de este Ayuntamiento en el pleito que sostiene con D. Juan García Vázquez, y actuar personalmente en cuantas diligencias sean necesarias los días que el referido Tribunal señale.”

Acta de 25 de marzo de 1926

“En la Villa de Estepona a 25 de marzo de 1926, reunidos en el salón de actos de esta Casa capitular los señores concejales relacionados al margen, que integran la mayoría del Pleno de su Ayuntamiento, bajo la presidencia del señor alcalde don Francisco Marmolejo Gil, asistidos del infrascrito secretario, con objeto de celebrar sesión extraordinaria para confirmar si procede la transacción convenida con dicha condición entre el señor alcalde, en representación del Ayuntamiento, y don José López Pérez, como procurador y representante de don Juan García Vázquez y Hilario Baizán Fanjul, en el pleito que se sostiene relativo a los productos leñosos embargados al primero de dichos señores en la playa del Padrón, como rematante de los mismos, y siendo la hora señalada, dicho señor presidente la declaró abierta.

Acto seguido, expuso al Pleno para que, si lo estima conveniente a los intereses municipales, apruebe la siguiente gestión: Que teniendo en la actualidad por las circunstancias del mercado un precio elevado las leñas que el Ayuntamiento tiene embargadas en las playas del Padrón al rematante de la subasta de productos leñosos del monte Sierra bermeja, celebrada el 31 de mayo de 1924, don Juan García Vázquez, cuyo procedimiento de apremio a virtud del pleito que éste tiene promovido, suspendió el Tribunal Contencioso administrativo, previo el depósito de 5.000 pesetas, con cuya cantidad probablemente no habría para responder de los perjuicios que la suspensión originase, si se resolvía a favor de esta Corporación el pleito entablado, pues pasadas las actuales circunstancias que motivan una baja en el precio de la leña, con el día que llegara a efectuarse la venta de la misma podría ocurrir que el importe de ella no compensara los gastos que a la Corporación le origina la defensa de sus derechos, ante cuyas consideraciones aceptó las negociaciones amistosas que se iniciaron con la representación de don Juan García Vázquez y de don Hilario Baizán Fanjul, con el fin de dar por terminado mediante una transacción todos los derechos que se discuten relacionados con dicha subasta, conviniendo, a reserva de lo que la corporación acuerde el 14 del presente mes, con D. José López Pérez, como mandatario con poder bastante de esos señores, transigir los pleitos contencioso-administrativos que D. Juan García Vázquez tiene incoados contra los acuerdos de esta Corporación, y toda clase de reclamaciones que pudieran entablar tanto el señor García Vázquez como don Hilario Baizán Fanjul, relacionados con la subasta referida y la propiedad de las leñas embargadas en las playas del Padrón, siendo los términos de la transacción, con los efectos que quedan expuestos, los siguientes: Que del valor de la leña embargada y existente en las playas del Padrón, sea la mitad para este Ayuntamiento y la otra mitad para la parte contratante integrada por don Juan García Vázquez y don Hilario Baizán Fanjul, por lo que si el precio de la tonelada es de 50 pesetas, 25 sea para cada parte pero que si la tonelada se vende a mayor o menor precio éste aumentará o disminuirá proporcionalmente a los mismos, y que con el establecimiento de este convenio quedará a salvo toda responsabilidad del arrendatario con la corporación y solucionada todas sus constelaciones.

La Corporación, ante las consideraciones expuestas por la presidencia, acuerda por unanimidad: Aprobar la gestión realizada y ratificar el convenio suscrito por el señor Alcalde Presidente, como consecuencia del cual asimismo acuerda dejar sin efecto sus acuerdos de 13 de diciembre de 1924, 7 de enero y 1 al 3 de abril de 1925, los que quedan virtualmente repuestos a virtud del convenio, en cuanto se refieren al contrato de productos leñosos, asunto que se da por terminado y concluso en todas sus aspectos, incidentes y derivaciones con la transacción acordada, cuyos gastos de venta serán de por mitad entre ambas partes.

En su consecuencia también acuerda también acuerda que una vez que el Tribunal contencioso administrativo provincial dicte las resoluciones procedentes dando por terminados los procedimientos y ejecutado el convenio, pueda el rematante acreditar la extinción de las obligaciones que tiene contraídas en tal carácter donde embarga a sus derechos y a los efectos que estime necesario para lo cual harán expedir las certificaciones que solicite.

Igualmente acuerda facultar al señor Alcalde presidente otorgándole la más completa autorización para realizar todos los actos necesarios para la efectividad del convenio, relativos a la forma de vender las leñas por subasta o concurso, fijando el pliego de condiciones conducentes a tal fin intervención de ambas partes en el peso de las leñas, entrega de las cantidades de su importe, y en suma todo lo que sea preciso para el mejor cumplimiento de lo convenido. Con lo cual se dio por terminada la sesión [...]”

Acta de 5 y 6 de abril de 1926

“Leído oficio de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de enero denegando, por los términos absolutos del Real Decreto de 7 de mayo en 1924, la autorización solicitada para que don Fernando Rollán Alonso, Registrador de la propiedad del partido, como abogado defensor del Ayuntamiento, marche a Málaga y asista a la vista y demás incidencias del pleito contencioso que se sostiene a instancia de don Juan García Vázquez, relacionado con los productos leñosos de que dicho señor fue rematante; se quedó enterado y se dispuso que se le comunique al referido letrado”.

Acta de 23 de abril de 1926

Diligencia: el Alcalde y Secretario que suscribe, por la presente, hacen constar que la sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento, convocada para hoy, con objeto de aprobar el pliego de condiciones facultativas y económicas redactado por la Alcaldía para subastar la leña existente en la playa del Padrón de este término, y sus inmediaciones, procedente de la transacción del pleito contencioso administrativo pactada el 14 de marzo con D. José López Pérez, como procurador de D. Juan García Vázquez y D. Hilario  Baizán Fanjul, no ha podido tener efecto por no haber concurrido a ella la mayoría absoluta de los señores que integran el Ayuntamiento”.

Acta de 26 de abril de 1926

Se celebra sesión extraordinaria para aprobar el pliego de condiciones para la subasta de la leña existente en la playa del Padrón.

“[…] Acto seguido expuso a la asamblea, que, habiendo declarado concluso el Tribunal Contencioso administrativo por autos del día 16 y 17 del actual comunicados con la del 21, de los cuales se da lectura, los pleitos números 79 y 92, que sostenía contra acuerdos del Ayuntamiento de 7 de enero y 4 de abril de 1925 Don José López Pérez, como procurador de don Juan García Vázquez y Hilario Baizán Fanjul, por virtud de la transacción pactada con dicho señor el 14 de marzo y que ratificó el Ayuntamiento en sesión del día 25 del propio mes, llevando a efecto las facultades que se le confirieron, había redactado el pliego de condiciones facultativas y económicas base de la subasta de la leña objeto de dicha transacción, cuyos edictos también había autorizado publicar; pero entendiendo que la redacción del susodicho pliego o al menos su sanción corresponde al pleno, con arreglo al artículo tercero del Real Decreto de la Presidencia del Directorio militar, fecha 2 de julio de 1924, lo había convocado a la presente sesión con tal fin.

Leído dicho precepto que impone a las autoridades municipales el deber de formar los proyectos, pliegos de condiciones y presupuestos en orden a obras y servicios; estimándose el caso actual análogo, se dispuso dar lectura al susodicho pliego de condiciones, y encontrándolo conforme, el Ayuntamiento le prestó su aprobación, disponiendo que con certificado de este acuerdo quede de manifiesto sobre la mesa de la Secretaría desde la inserción del edicto en el Boletín oficial de la provincia hasta el en que termine subasta. […]”

Acta de 11 de mayo de 1926

Se celebra sesión extraordinaria del Pleno para aprobar definitivamente si procede la subasta de la leña existente en la playa del Padrón, adjudicada el día ocho de mayo, con carácter provisional, a D. Antonio Cuadra Pérez.

El Secretario dio lectura “al acta de la referida subasta, y resultando que a la hora señalada se abrieron estrados públicos; se leyó el edicto de subasta que se mienta en el Boletín oficial del día 26 de abril; el pliego de condiciones base de la misma que obraría sobre la mesa, y se anunció después desde el balcón por voz del pregonero, llamando licitadores por pliegos enviados y tiempo de media hora por el tipo mínimo de 33 pesetas la tonelada de leña, compareciendo don Antonio cuadra Pérez, como único postor, cubriendo valores, con la obligación de levantar todas las leñas que se subastan y la de cumplir con todos y cada uno de los elementos del pliego porque se rige, por lo cual la mesa se la adjudicó con carácter provisional, como lo preceptúa la condición quinta del susodicho pliego; considerando que tanto por parte de la mesa como por la del rematante se ha cumplido con las prescripciones reglamentarias sin motivar protesta de ninguna clase.

Vista la cláusula quinta del susodicho pliego de condiciones, el Reglamento aprobado por Real Decreto del Directorio militar, fecha 2 de julio de 1924, y los artículos 161 y 162 del Estatuto municipal, por unanimidad, se aprobó definitivamente dicha subasta, disponiéndose que con certificación de lo acordado en el expediente respectivo se notifique al rematante don Antonio cuadro Pérez, a los efectos de las cláusulas tercera, cuarta y octava del repetido pliego de condiciones”.

Acta de 26 de junio de 1926

No se celebra Pleno por no existir quorum. Un punto del orden de día era dar cuenta al Pleno del resultado y liquidación de la leña del Padrón.

Acta de 30 de junio de 1926

En sesión extraordinaria, el Alcalde, Francisco Marmolejo Gil, manifestó al Pleno “Que en cumplimiento de las facultades que se le otorgaron en la cláusula económica el pliego de condiciones base de la subasta de la leña del Padrón, rematado el 8 de mayo en Don Antonio Cuadra Pérez, por la cantidad de 33 pesetas cada tonelada de las que arroje, se ha procedido, de acuerdo con dicho señor, a verificar el peso de la expresada leña, concertándose el pago del gasto por tonelada en 80 céntimos y designando la Alcaldía, por su parte, para que intervenga en el peso en representación del Ayuntamiento, a Don Miguel Álvarez Pérez, como depositario que lo venía haciendo de dicha leña desde que fue embargada; que habiéndose terminado la operación, según cuenta producida por dicho señor Álvarez, se han pesado en total 1392,50 toneladas de leña, que al precio de 33 pesetas una, importan la suma de pesetas 45.952,50, a cuya cantidad hay que aumentar la mitad del gasto por peso correspondiente al señor Cuadra (cláusula octava del pliego de condiciones) 557 pesetas, que con la anterior forman la de 46.509,50 pesetas; cuya suma, con arreglo a la transacción del pleito, pactado en 14 de marzo del corriente año, entre la alcaldía y don José López Pérez, como procurador de don Juan García Vázquez y Don Hilario Baizán Fanjul, con transacción que ratificó el Ayuntamiento en sesión del 25 del propio mes y confirmó el Tribunal Contencioso administrativo, por autos del 16 y 17 de abril, se han repartido entre partícipes al tenor de lo siguiente:

Distribución

Pesetas

Pesetas

Corresponden a los Sres. García y Baizán

Mitad importe de las 1.392,50 toneladas

22.976,25

 

Gastos a rebajar

¼ parte de lo gastado en el peso

378,50

 

Total a percibir

 

22.697,75

Corresponde al Ayuntamiento

Mitad importe de las 1.392,50 toneladas

22.976,25

 

Gastos a rebajar

¼ parte de lo gastado en el peso

278,50

 

Minuta del abogado

4.600,00

 

Id. Del Procurador

613,05

 

Diversos gastos y guardería

400,00

 

Total a percibir

 

17.084,70

 Abonos que podía comprobar el Ayuntamiento examinando la cuenta general que obran en el expediente respectivo, justificada con sus comprobantes y con el ingreso en las arcas municipales de las 17084,70 pesetas resultante de producto líquido, verificado en 12 del actual, con mandamiento número 242 de orden y 22 de concepto.

Examinada dicha cuenta y sus justificantes, por unanimidad se le prestó la aprobación, mandando archivar el expediente con certificado de este particular, unido al general del pleito relacionado con dicha leña”.

RESUMEN

Si han sido capaces de llegar hasta aquí y leer todas las actas recogidas, habrán llegado a una conclusión de todos conocida. Echando mano del refranero español: ¡Más vale pájaro en mano que ciento volando! 

O también: ¡Más vale un mal arreglo que un buen pleito! Y, precisamente, el Ayuntamiento de Estepona no se ha caracterizado, en general, por plantear y ganar demandas judiciales.

Puestos a sintetizar el caso tenemos:

1.    El Ayuntamiento saca a subasta pública los restos de la leña de una subasta anterior valorada en 70.000 pesetas y tasadas inicialmente por el Ingeniero de Montes en unas 7.500 pesetas.

2.    La subasta la gana D. Juan García Sánchez por más de cien mil pesetas.

3.    Por desconocimiento del tema, o por haberlo programado, manifiesta que ha cometido un error excediéndose en el valor de la leña y solicita se le rebaje a 40.000 pesetas.

4.    El Ayuntamiento se manifiesta de acuerdo, pero impone garantías antes de que el Sr. García embarque la leña para comercializarla. Y ahí empiezan los enfrentamientos con este señor y con un socio, el Sr. Baizán, y los problemas para el Ayuntamiento.

5.    El conflicto entre ambas partes hace que el alcalde Ildefonso Chacón dimita - o lo hagan dimitir - (las actas de enero de 1925 son muy "jugosas") y que se presente un recurso contencioso-administrativo contra el Ayuntamiento.

6.    Viendo el incierto futuro y las dificultades que el Ayuntamiento tiene con el pleito, llegan a un acuerdo con el que el Consistorio obtiene unas 17.000 pesetas netas.

7.    De más de 100.000 pesetas, con las que contaba el Ayuntamiento, obtuvo unas 32.000 pts (ya había cobrado 15.000, al principio del proceso).

8.    Y teniendo en cuenta que el presupuesto municipal total de la época andaría alrededor de las 200.000 pesetas, no es de extrañar que el Ayuntamiento de Estepona haya sido siempre deficitario. Con operaciones como ésta, difícil es que te salgan las cuentas.

 NOTA: 

Las actas capitulares están libremente transcritas al lenguaje y la ortografía actual.

FUENTE: Actas capitulares del Ayuntamiento de Estepona. Archivo Histórico Municipal (AHME). Sign. L-01096 y L-01097

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