«PROPUESTA
DE RESOLUCIÓN QUE EMITEN EL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBE EN ATENCIÓN A LAS
DISTINTAS ALEGACIONES Y OBSERVACIONES PRESENTADAS DURANTE EL PERÍODO DE
EXPOSICIÓN PÚBLICA DEL CONVENIO URBANÍSTICO, SUSCRITO ENTRE EL ILTMO.
AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, (MÁLAGA), y LAS ENTIDADES MERCANTILES
URBANIZADORA XXI, S.A., PROYECTOS ARROYO VAQUERO, S.L. y PROYECTOS
GUADALOBÓN, S.L., EN PREVISIÓN DEL DESARROLLO DE LOS ÁMBITOS DE SUELO URBANIZABLE NO SECTORIZADO DE GUADALOBÓN Y DE ARROYO VAQUERO, (SUNP-R2 –SUNP-O6– SG-R1-SUNP).-
I.- ANTECEDENTES.-
A.- En
el ejercicio de las competencias urbanísticas que le vienen legalmente
atribuidas el Iltmo. Ayuntamiento de Estepona está interesado en
planificar, a corto y/o medio plazo, las actuaciones, que contribuyan al
desarrollo económico y social del municipio, siendo uno de sus
objetivos principales la implantación de un Campus Universitario en el
Sistema General de Guadalobón (SG R1 SUNP), con una superficie de
300.000 m2 -que no incluye el Parque Fluvial y que tendrá la consideración
de SG de Espacios Libres, conforme a lo establecido en el art. 29.1 del
POCSO-, y una Ciudad Deportiva en el Sistema General de Arroyo Vaquero
(SUNP 06), con una superficie de 600.000 m2.
Con el fin de dar contenido a esta iniciativa, el
Ayuntamiento de Estepona suscribió un Acuerdo Marco Interadministrativo
con la Universidad de Málaga y con la Consejería de Innovación, Ciencia
y Empresa de la Junta de Andalucía, el día 21 de febrero de 2.008,
merced al cual se convenía en la necesidad y oportunidad de implantar un
Campus Universitario, en el Sistema General de Guadalobón, (Término Municipal de Estepona), dependiente de la Universidad de Málaga, destinado a impartir los grados y titulaciones propias de una oferta académica vinculada al deporte, turismo e industrias del ocio.
Del
mismo modo, y merced a unas dilatadas negociaciones con los
propietarios de los suelos, el Iltmo. Ayuntamiento de Estepona ha
alcanzado, junto a éstos, unos acuerdos de ordenación y planeamiento que
posibiliten, igualmente, el desarrollo del Sector de Arroyo Vaquero,
con el fin de armonizar el interés de la iniciativa privada, con las
previsiones de la Ciudad Deportiva a que se ha hecho anterior mención.
A
tal efecto, y de común anuencia con las partes interesadas, se dio
redacción a un Borrador de documento convencional, en el que se han
pretendido introducir, las líneas maestras y los objetivos urbanísticos
básicos que han de determinar el futuro desarrollo de ambos sectores.
Así,
dando cumplimiento a lo determinado en los Artículos 30.4 y 39.2 de la
vigente Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanístico de
Andalucía y en el Artículo 11 Ley 8/2007, estatal del Suelo, en virtud de edicto del Sr. Alcalde de fecha 24 de septiembre de 2.010, se dispuso el sometimiento a información pública del Convenio Urbanístico,
susceptible de ser suscrito entre el Ayuntamiento de Estepona y las
mercantiles Urbanizadora XXI, S.A., Proyectos Arroyo Vaquero, S.L. y
Proyectos Guadalobón, S.L. referido al ámbito de los Sectores SUNP-R2 –SUNP-O6– SG-R1-SUNP; procediéndose, en fecha 5 de Noviembre de 2010, a la publicación del acuerdo de aprobación del citado Texto Convencional en el BOP nº 211, Edicto 16713/10.
B.- Como consta en la certificación del Sr. Secretario Accidental que obra en el expediente, se han formulado las alegaciones que a continuación quedan relacionadas, cuyo contenido se da por reproducido íntegramente a los efectos de su valoración, análisis y resolución, en aras del principio de economía procedimental. Así formularon alegaciones:
v D.
Miguel Quirós Espinosa, en nombre y representación de Plataforma
Vecinal de Estepona, de fecha 15 de noviembre de 2010, registrado bajo
el número 18.333 del Registro General de Entrada del Ilmo. Ayuntamiento
de Estepona.-
v D. José Navarro Aguilar, en nombre y representación de la formación política Bloque Nacionalista
Andaluz, de fecha 15 de noviembre de 2010, registrado bajo el número
18.340 del Registro General de Entrada del Ilmo. Ayuntamiento de
Estepona.-
v D.
José Carlos Navarro Vázquez, en nombre y representación del Consejo
Local de UPyD en Estepona, de fecha 17 de noviembre de 2010, registrado
bajo el número 18.486 del Registro General de Entrada del Ilmo.
Ayuntamiento de Estepona.-
v D.
Juan Manuel Rodríguez Ortega, Concejal del Ilustrísimo Ayuntamiento de
la Villa de Estepona, de fecha 25 de noviembre de 2010, registrado bajo
el número 19.063 del Registro General de Entrada del Ilmo. Ayuntamiento
de Estepona.-
v D.
Francisco Calvo Sánchez, representante legal de la Asociación
Socio-Cultural Progresistas de Estepona, de fecha 26 de noviembre de
2010, registrada bajo el número 19.189 del Registro General de Entrada
del Ilmo. Ayuntamiento de Estepona.-
v Don
Francisco José Zamorano Vázquez, Doña Asunción López Martín, Doña María
Victoria López Cabezón, Doña María Luisa Rodríguez-Pino Sánchez y Doña
María del Carmen Miralles Márquez, Concejales electos de la Corporación
Municipal de Estepona, de fecha 2 de diciembre de 2010, registrada bajo
el número 19.437 del Registro General de Entrada del Ilmo. Ayuntamiento
de Estepona.-
v Don
José Ignacio Crespo de Lucas y Don Manuel Reina Contreras, Concejales
del Grupo Municipal del Partido Estepona, PES, de fecha 2 de diciembre
de 2010, registrada bajo el número 19.462 del Registro General de
Entrada del Ilmo. Ayuntamiento de Estepona y
v Don
F. Sergio López López, Concejal Socialista, de fecha 3 de diciembre de
2010, registrada bajo el número 19.595 del Registro General de Entrada
del Ilmo. Ayuntamiento de Estepona.-
Con
el fin de resolver las cuestiones suscitadas y advertidas por sus
proponentes a través de los respectivos escritos a que se ha hecho
anterior mención, se emite el presente Informe que, a su vez, resulta
ser comprensivo de los que han sido elaborados, en relación con las
alegaciones formuladas, por el Funcionario Técnico de
Administración Especial, Asesor Jurídico, adscrito a la Delegación de
Urbanismo, D. Andrés A. Flores Gómez, de fecha 19 de enero de 2011 y por
el Arquitecto Municipal de dicha Delegación, D. Francisco de Asís Gamboa González, 12 de enero de 2011.
II.- ALEGACIONES RECIBIDAS Y SU VALORACIÓN.-
A.- Ciertamente,
como el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de enero de 1986
reconoce, la alegación o la reclamación durante el período de
información pública, no es un recurso, no es un acto de impugnación,
sino instructor que tienen la virtualidad de coadyuvar a la formación de
la voluntad, política, en este caso, puesto que la finalidad del
trámite de información pública,
además de un llamamiento para la aportación de datos y elementos de
juicio, con vistas al mayor acierto y perfección en la decisión
corporativa, supone, también, una ocasión u oportunidad para los
afectados de alegar o reclamar en defensa de sus intereses, alegaciones o
reclamaciones que de ser atendidas les evitaría un posterior proceso
jurisdiccional.
Ahora
bien, como acertadamente advierte el Informe del Funcionario Técnico
Asesor Jurídico de Urbanismo, Sr. Flores Gómez, de fecha 19 de enero de
2.011, -incorporado a este Expediente-: “…las
distintas alegaciones presentadas, algunas en su integridad u otras en
su mayor parte, no versan sobre la legalidad del documento, sino que
proponen una distinta redacción del mismo basada en cuestiones de
oportunidad o conveniencia, ya sea mediante distintas alternativas al
ejercicio discrecional de la potestad de planeamiento o de las
obligaciones que las mercantiles debieran asumir -que en ningún caso en
el ámbito convencional podrían determinarse unilateralmente-, materias
sobre las que al suscribiente no le corresponde pronunciarse.”
Es
decir, contienen y son expresivas de juicios de valor o de utilidad u
oportunidad, propias de la gestión política o social y, por tanto, con
un alcance extrajurídico, que impiden, por tanto, un pronunciamiento
expreso en este dictamen, ya que, en todo caso, habrá de corresponder al
Pleno de la Corporación y/o al Equipo de Gobierno de la misma, -en el
ejercicio de sus respectivas competencias-, determinar la política
urbanística, educativa o deportiva del Municipio, con arreglo a los
criterios de gestión que se tengan a priori, que
resulten más adecuados o aquéllos que hubieren de corresponder al
tratamiento de las decisiones que se contienen en el clausulado del
Convenio.
B.- Por
tanto, advertida la naturaleza y el contenido específicamente político o
de oportunidad social de muchas de las alegaciones, y a efectos de sistematizar la valoración de las recibidas, -que en gran parte responden a una serie de modelos con ligeras variaciones-, se han dividido, atendiendo a su contenido, en los siguientes grupos:
A. Alegaciones
que abordan los aspectos administrativos y procedimentales del
documento de Convenio y de la tramitación que le ha sido dada.-
B. Alegaciones
que se centran en analizar las cuestiones económicas y financieras que
pueden derivarse del Convenio, especialmente, en garantía de las
obligaciones asumidas por las partes, o inferirse en su fase de
ejecución y desarrollo.-
C. Alegaciones
tendentes a clarificar el contexto territorial y el modelo de
ordenación de ciudad y municipio en que se sitúa el texto del Convenio.-
D. Alegaciones
de naturaleza y contenido urbanístico destinadas a concretar el sistema
de gestión de los sectores que constituyen el objeto del convenio, su
densidad, tipología, o la reserva de vivienda protegida, entre otros
aspectos.-
E. Alegaciones
centradas en determinar el modelo universitario y los grados previstos,
destinados a conformar la oferta educativa del proyectado “Campus
Universitario de Estepona”.-
F. Alegaciones
que postulan la participación general en el seguimiento del
cumplimiento y ejecución del Convenio y en las fórmulas de gestión de
los proyectos en éste contenidos.-
Aún
así concurren algunas alegaciones de naturaleza heterogénea que, en
aras de ser, igualmente, valoradas y contestadas, han sido tenidas en
cuenta de forma independiente en función del objeto y fin que interesan.
A.-
Alegaciones que abordan los aspectos administrativos y procedimentales
del documento de Convenio y de la tramitación que le ha sido dada.-
Por
seguir un cauce lógico en la valoración de las alegaciones presentadas,
hemos de destacar un primer grupo de estas que plantean, de un modo
directo o indirecto, cuestiones relativas a aspectos formales,
procedimentales o adjetivos relacionados con el iter administrativo
que se le ha dado al expediente seguido, hasta ahora, para la
aprobación inicial del convenio. Y, concretamente, estas alegaciones se
concretan, principalmente, en el escrito presentado por el Sr. Edil de
la Corporación, no adscrito, D. Juan Manuel Rodríguez Ortega; así como en el presentado por los también Sr@s. Concejal@s, no adscritos, D. Francisco
José Zamorano Vázquez, Doña Asunción López Martín, Doña María Victoria
López Cabezón, Doña María Luisa Rodríguez-Pino Sánchez y Doña María del
Carmen Miralles Márquez. Así:
A.1.- Por D. Juan Manuel Rodríguez Ortega, en la Primera de las Alegaciones de su escrito, manifiesta que en “el ejemplar expuesto al público “no aparecen foliados todos y cada uno de los folios que componen el citado expediente”; que los informes técnico y jurídico amen de no estar foliados no están cotejados por el Secretario Municipal”. Solicitando, expresamente, que se subsane de manera inmediata esta contingencia.
Ciertamente, como advierte el Sr. Rodríguez Ortega, el expediente
es una pieza clave en cualquier proceso administrativo. No en vano, ya
el Reglamento de Ordenación, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales de 17 de mayo de 1952, -hoy sustituido por el Real
Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre-, establecía una definición del
Expediente, según la cual el expediente administrativo consiste en “un
conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente
y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias
encaminadas a ejecutarla” (art. 164.1). Igualmente, e esta
definición se ha referido la Sala Tercera del Tribunal Supremo en varias
sentencias, concibiendo el expediente como una “serie
de actuaciones administrativas debidamente documentadas que reflejan el
procedimiento de que el acto o disposición trae causa”. V.gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre y 4 de diciembre de 1979 (Ar. 3893 y 4176) y Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1986 (Ar. 2956).
Más descriptivamente, el apartado segundo del art. 164 del citado Reglamento precisa que “los expedientes
se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos,
pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás
diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y
foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación”.
La jurisprudencia insiste, del mismo modo, en la necesidad de respetar
la meticulosa normativa reglamentaria sobre la ordenación, conservación y
presentación del expediente, especialmente en la conservación del original “foliado y con índice”,
-indispensable en casos de gran volumen-, de las actuaciones que
comprende para evitar su pérdida (o sustracción...), así de todo el expediente como de partes del mismo. Entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1990 (Ar. 598).
Consecuentemente, procede la ESTIMACIÓN de
la presente ALEGACIÓN, debiendo procederse al foliado y cotejo de todos
y cada uno de los documentos y particulares que conforman, hasta hoy,
el expediente administrativo a que hacemos mención.-
A.2.- Por D. Juan Manuel Rodríguez Ortega, en la Segunda de las Alegaciones de su escrito se opone que “(…)en la publicación del Edicto no se establecen los medios de impugnación contra el mismo”.
Al
respecto, aún brevemente, hemos de manifestar que, como materialización
del Principio de Publicidad, la constitucionalización del trámite
de audiencia lo ha convertido en uno de los ejes alrededor de los que
gira el procedimiento administrativo, de forma que su omisión constituye
un vicio esencial del procedimiento, desencadenante de la declaración
de nulidad. No obstante, la audiencia del interesado en que en
definitiva consiste, como dice la STS de 16 de julio de 1997, no decide
ni directa, ni indirectamente el asunto y constituye un mero acto de trámite no susceptible de recurso o de especial impugnación. La funcionalidad del trámite de audiencia, dicen, García de Enterría y Tomás Ramón Fernández,
no se limita a asegurar la mera posibilidad de formular alegaciones,
sino que va más allá, en la medida en que pretende facilitar al
interesado el conocimiento de la totalidad del expediente y permitirle
realizar una defensa eficaz y completa de sus intereses en base a lo
actuado en el procedimiento. Pero por ello mismo, su catalogación como garantía y, en definitiva, como acto de trámite,
limita la posibilidad impugnatoria a los supuestos que decida directa o
indirectamente el fondo del asunto, determine la imposibilidad de
continuar el procedimiento o produzca indefensión o perjuicio
irreparable a derechos e intereses legítimos (arts. 107.1 LRJAP y 25.1
LJCA).
En consecuencia, y por los argumentos citados procede, a juicio del informante, la DESESTIMACIÓN de la ALEGACIÓN analizada.-
A.3.- Por D. Juan Manuel Rodríguez Ortega, en la Tercera de las Alegaciones de su escrito entiende que “previo a la firma del convenio se hace necesario la tramitación del pertinente expediente de M.P.E .del PGOU para evitar eventuales problemas técnicos, así como por respeto a la seguridad jurídica”.
Esta
alegación, aún cuando incide en el carácter urbanístico del documento
sometido a pública información, plantea realmente una interpretación del
iter y
cauce procedimental que ha de seguirse para la consecución de los
objetivos que aborda el Convenio. Es decir, plantea que la voluntad de
las partes, materializada en el Texto Convencional, vaya precedida de la
tramitación de las oportunas innovaciones de planeamiento que
garanticen su viabilidad.
Desde luego, el espíritu de la alegación es de todo punto loable, ya que pretende eliminar, ab initio,
cualquier atisbo de duda o de dificultad que se pudiere plantear en
cuanto a las condiciones y parámetros urbanísticos de las modificaciones
de planeamiento necesarias para hacer realidad, tanto el Campus
Universitario, como la Ciudad Deportiva proyectada; garantizando y
materializando, con absoluta precisión, cuáles serán estas condiciones
y, en suma, los derechos y obligaciones urbanísticas que han de asumir
las partes en la ejecución y desarrollo de los términos del Convenio.
Ahora
bien, el alegante ha de tener en cuenta que, precisamente, la función y
razón de ser del Convenio es, en todo caso, previa a la modificación
del planeamiento, ya que, el pacto convencional en que consiste, trata,
en definitiva, de armonizar la voluntad de las partes y servir de base
al acuerdo de las mismas en orden a la innovación de la ordenación
urbanística existente en una determinada dirección, en todo caso, de
interés para ambas.
El Tribunal Supremo ha abordado la figura de los convenios urbanísticos sobre la base de la distinción doctrinal entre el contrato y la convención. "La convención no contiene sólo
un juego de obligaciones recíprocas o entrecruzadas
(contraprestaciones), sino también compromisos paralelos de la
Administración y de la Entidad mercantil que lo concierta, dirigidos a
un fin coincidente y común, que tiende al aseguramiento futuro de la
ejecución de la modificación del Plan cuando, en su caso, se llegue a
aprobar el mismo. Tales compromisos, paralelos o convencionales, tratan
de fijar el régimen de una situación futura por lo que podrían
asemejarse en su estructura a las disposiciones generales. No lo hacen en su naturaleza jurídica, que sigue siendo la de un simple convenio ajeno a ellas.” (S.TS 9/Marzo/2001).
Así, como ha señalado el Alto Tribunal, los Convenios de gestión urbanística "se concluyen para la gestión o ejecución de un planeamiento ya aprobado mientras que los Convenios de planeamiento,
como el que ahora se enjuicia, constituyen una manifestación de una
actuación convencional frecuente en las Administraciones Públicas. Tiene por objeto la preparación de una modificación o revisión del planeamiento en vigor".
Que
el acuerdo de voluntades materializado en el Texto del Convenio sea
previo a cualesquiera modificaciones o innovaciones de Plan, no merma,
ni limita, en absoluto, la garantía de la seguridad jurídica. Ni de las
partes firmantes, ni la de terceros afectados o interesados, en la
medida en que el Convenio puede ser impugnado o recurrido, íntegra o
parcialmente, con total autonomía o independencia a las innovaciones que
pudieren resultar del mismo.
De este modo, con relación a su posibilidad de impugnación autónoma, añade el T.S. que "aunque el convenio o acto convencional de planeamiento se dirige a preparar y poner en marcha una alteración del plan, el convenio constituye
una realidad o acto sustantivo independiente del procedimiento de
modificación o revisión del Plan de que se trata. Carece por ello de
consistencia el alegato que se formula en este fundamento. El convenio no tiene cobertura alguna en la modificación del Plan, que es, en su caso, posterior e independiente de él. Por eso el convenio no resulta afectado en su validez por las vicisitudes de la modificación puntual del PGOU..." (SsTS 15/Marzo/1997 y 31/Enero/2002).
Por tanto, y siguiendo las palabras del T.S., lo cierto es que, por el contrario "...el convenio celebrado
entre las partes, entra de lleno en el terreno de la practica
urbanística que tiende a complementar las determinaciones legales en la
materia, posibilitando el acuerdo de las partes afectadas, (...) de esta
forma el Convenio viene
a ser un instrumento facilitador de la actuación urbanística que en
modo alguno puede implicar derogación ni un beneficio de la
Administración ni en favor de los particulares, de las reglamentaciones
de carácter imperativo, ni puede condicionar el ejercicio de las
potestades urbanísticas, por ser el urbanismo una autentica función
pública indisponible e irrenunciable" (STS. 2/Mayo/1998).
En consecuencia, y por los argumentos citados procede, a juicio del informante, la DESESTIMACIÓN de la ALEGACIÓN analizada.-
A.4.- También por Don D. Juan Manuel Rodríguez Ortega, en la Cuarta de sus Alegaciones manifiesta que: “Por
parte del alegante se entiende que el convenio, en aras de facilitar la
gestion debe de ir suscrito asimismo por Inmobiliario Acinipo SL y en
su defecto que se determine de forma clara y concisa cuales son las
consecuencias en caso de desacuerdo entre los firmante e Inmobiliaria Acinipo SL.”.
Tal y como destaca, el Técnico Asesor Jurídico, Sr. Flores Gómez, el porcentaje de propiedad que correspondía a “Acinipo, S.L.U.” ha sido, al parecer, adquirido por la mercantil “Urbanizadora XXI, S.A.”, por lo que la participación de “Acinipo, S.LU.”, por tal causa, adolece de sentido y de legitimación negocial.
En
todo caso, y como manifiesta el Técnico Jurídico, Sr. Flores, el
Convenio, a fecha de su aprobación definitiva, deberá ir acompañado de
las poderes y de las escrituras que justifiquen y acrediten, tanto la
personalidad jurídica de las mercantiles que lo suscriben, como la
titularidad del suelo del que resultan ser efectivamente propietarios.
A.5.- Por Don
Francisco José Zamorano Vázquez, Doña Asunción López Martín, Doña María
Victoria López Cabezón, Doña María Luisa Rodríguez-Pino Sánchez y Doña
María del Carmen Miralles Márquez, Concejales no adscritos de la Corporación Municipal de Estepona, en la Primera de las Alegaciones de su escrito presentado se contempla el siguiente tenor: “En
relación con la clausula primera: por los alegantes se exige que el
objeto del convenio se amplíe incluyendo “la creación del CAMPUS DEL
DEPORTE E INDUSTRIA DEL OCIO DE ESTEPONA” conforme al acuerdo marco de
colaboracion firmado entre la Junta de Andalucía, la Universidad de Málaga y el Ayuntamiento.”.
Esta misma Alegación ha sido formulada por Don José Navarro Aguilar, Secretario General de la formación política BLOQUE NACIONALISTA ANDALUZ, en la primera de sus alegaciones contempla lo siguiente “Exige
que en la redacción de esta cláusula, el objeto de este convenio no se
atan sólo la sectorización de los ámbitos de suelo urbanizable no
sectorizados, así como establecer la ordenación estructural de dichos
Sectores, sino también, la creación de una Universidad Pública y de una
Ciudad Deportiva, debiendo fijar el convenio los compromisos, plazos,
condiciones, financiación (ante todo) y demás pactos complementarios a
fin de detallar la creación de la Universidad Pública y la Ciudad
Deportiva en Estepona.”
Estas
alegaciones, transmiten un contenido eminentemente formal, ya que ponen
de relieve una omisión en que incide la cláusula primera de las del
documento convencional, al no hacer expresa referencia al destino
finalista de los suelos que han de ser cedidos al Iltmo. Ayuntamiento y
al origen del acuerdo por virtud del cual esos suelos han de ser
incorporados a un desarrollo universitario y a su contexto deportivo y
de ocio.
Ahora
bien, a juicio personal de quien informa, aunque el convenio, desde el
punto de vista jurídico y técnico urbanístico, no deja duda de esta
destinación universitaria y deportiva de los terrenos de cesión, no
resulta baladí el que expresamente la adición propuesta al texto por los
alegantes se incorporase a la literalidad de esa cláusula primera, en
la medida en que resulta expresiva y transmite, a cualquier lector del
convenio, el verdadero origen y la primordial razón de ser del mismo y
la justificación teleológica del interés público que dentro del marco de
urbanismo municipal ha determinado su redacción y, en su caso, su
ulterior aprobación y ejecución.
Por tanto, y por las razones aquí manifestadas, procede a juicio del informante la ESTIMACIÓN de las presentes ALEGACIONES.-
A.6.- Igualmente, por Don
Francisco José Zamorano Vázquez, Doña Asunción López Martín, Doña María
Victoria López Cabezón, Doña María Luisa Rodríguez-Pino Sánchez y Doña
María del Carmen Miralles Márquez, en la Cuarta de las Alegaciones de su escrito se propone que: “la Comision Mixta de Seguimiento informe el convenio con carácter previo a su aprobación.”
A tenor de los arts. 30.2, 39.2, 41.3, 95.2.2.ª y 3.ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre (BOJA
del 31), de Ordenación Urbanística de Andalucía, a la luz de su examen
sistemático y de la práctica administrativa comparada, las principales
fases que debe observar el procedimiento de celebración de los convenios urbanísticos, son las siguientes:
· 1.º
Una vez negociados y suscritos, se someterán al trámite de información
pública mediante anuncio en el Boletín Oficial correspondiente y, en su
caso, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por un periodo mínimo
de veinte días. Habiéndose alcanzado un acuerdo previo entre las partes,
tras la oportuna negociación, se suscribe el documento en el que se
refleja el contenido inicial del convenio proyectado, sometiéndose a
información pública.
· 2.º
Tras la información pública, el órgano que hubiera negociado el
convenio deberá, a la vista de las alegaciones, elaborar una propuesta
de texto definitivo del convenio, de la que se dará vista y audiencia a
las personas que hubieran negociado el convenio para su aceptación,
reparos o renuncia.
· 3.º El texto definitivo del convenio de planeamiento deberá ser ratificado o aprobado definitivamente por el Ayuntamiento Pleno. Esto es, el Pleno es quien debe aprobar
el texto definitivo del convenio. En el supuesto de Convenios
inicialmente suscritos por representantes de la Administración municipal
y autonómica, ese acuerdo de ratificación debería adoptarse por los
máximos órganos colegiados de cada una.
En
definitiva, no debe olvidarse que el contenido del convenio no vincula
al planificador y tampoco debe olvidarse que al hacer referencia a su
posible incorporación a un Plan, debe ser el órgano competente para la aprobación de éste el que debe asumir la competencia.
Por ello, y en aplicación del art. 22.4 Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), entendemos que se
trata de una competencia no delegable.
Por
tanto, esta indelegabilidad del Pleno a cualesquiera otros Órganos,
unipersonales o colegiados, internos o externos a la estructura
municipal, impediría la adopción de cualesquiera acuerdos ajenos a los
adoptados en el seno de la Corporación misma. Por otra parte, el informe
previo de una comisión de seguimiento, además de resultar contrario a
la lógica y a las funciones de dicha comisión que no se olvide ha de
nacer ex post facto, -es decir
después de la aprobación definitiva y firma del Convenio-, podría
entrañar, por introducir argumentos metajurídicos o de mera oportunidad,
un condicionamiento tácito o expreso de las conclusiones que alcancen
los técnicos municipales, éstos sí, obligados a emitir su dictamen al
respecto.
En
consecuencia, la objetividad, legalidad y transparencia del Convenio y
de los acuerdos contenidos en su clausulado quedan debidamente
garantizadas, tanto por su análisis técnico jurídico-urbanístico, por su
conocimiento y alegación pública, como por su debate y aprobación
plenaria, en su caso.
En todo supuesto, y según interpretamos, las funciones
básicas de la Comisión de Seguimiento vendrán dadas tras la aprobación
definitiva y firma del Convenio y, sustancialmente, habrán de ser:
1. Velar por el exacto cumplimiento del Convenio.
2. Coordinar los trabajos de redacción del planeamiento de desarrollo y de su ejecución.
3. Fiscalizar
el cumplimiento de los plazos convenidos y los legalmente previstos
para las aprobaciones municipales y autonómicas en lo que sea necesario,
y aquellos previstos para la gestión y ejecución del planeamiento y la
realización de las obras que configuran las contraprestaciones
adicionales.
4. Proponer la adopción de variaciones justificadas o cambios aconsejables de las determinaciones inicialmente previstas en este documento.
En consecuencia, y por los argumentos citados procede, a juicio del informante, la DESESTIMACIÓN de la ALEGACIÓN analizada.-
B.-
Alegaciones que se centran en analizar las cuestiones económicas y
financieras que pueden derivarse del Convenio, especialmente, en
garantía de las obligaciones asumidas por las partes, o inferirse en su
fase de ejecución y desarrollo.-
En
los aspectos económico-financieros del Convenio abundan muchas de las
alegaciones presentadas al texto de convenio presentado. Algunas de
éstas se centran, primordialmente, en destacar concretos aspectos de la
financiación de los proyectos aparejados a la ejecución del convenio,
mientras que, todas, coinciden en trasladar su preocupación y su interés
por garantizar, de un modo cierto y efectivo, la realidad y
tangibilidad de las inversiones y de las aportaciones económicas que se
derivan de los acuerdos y cláusulas convencionales.
Sintéticamente,
y para dejar constancia de estas alegaciones, se transcriben, a
continuación, todas las que, salvo error u omisión, inciden en estas
cuestiones, articuladas conforme al escrito presentado por sus
proponentes:
B.1.- Por Don F. Sergio López López, Concejal del Grupo Municipal Socialista de este Ayuntamiento, se proponen las siguientes:
v “Requiere que se dote al Convenio del estudio económico necesario que justifique y garantice la equidad de la compensación, en los dos ámbitos.”
v “Solicita
que se requiera informe económico-financiero y fiscal sobre las
mercantiles que deben de depositar los avales y lo hace extensivo a
Gestión y Desarrollo Estepona S.L de gestora y administradora de las
mercantiles intervinientes.”
v “Solicita que se anexe al convenio el compromiso de la Entidad que financie la construcción del Campus Universitario.”
Íntimamente
relacionada con la financiación y régimen económico del Convenio, el
Sr. López López plantea, en el ámbito del sistema de gestión de los
suelos, conocer el valor expropiatorio de los terrenos que se adscriben
como sistemas generales en el ámbito de los sectores R1-SUNP y SUNP-06,
así como el valor del techo edificable previsto en el SUNP-R2 y en el
citado SUNP-06. Esta alegación que, será contestada en su contexto
urbanístico, pues, en definitiva, aborda la elección por parte de la
Instancia Municipal de un determinado sistema de gestión y/o de
obtención de los suelos, plantea aquí, cuanto menos la duda de la
necesidad de una serie de valoraciones previas o, cuanto menos,
coetáneas al trámite que nos ocupa. Por tanto, y en aras de tener en
cuenta todas y cada una de las argumentaciones propuestas, no tenemos
por menos que tenerlas en cuenta a la hora de analizar las cuestiones
planteadas en relación a la economía del Convenio, de la obtención de
los sistemas generales, la financiación de los proyectos y de las
infraestructuras y, en última instancia, de la urbanización precisa.
En relación con el tema planteado por el proponente sobre la insuficiencia e inexistencia de un Estudio Económico-Financiero que analice y aborde los términos y las obligaciones asumidas por las partes en el Convenio, solamente es preciso señalar la
reiterada doctrina jurisprudencial, que con sus pronunciamientos ha
venido a relativizar la importancia de dicho Estudio, así como los
requisitos exigibles al mismo.
En este sentido se pronuncia la TS S 15 Abr. 1992 que, textualmente, dice:
“Es cierto que si se atendiesen sólo a los datos consignados en el Estudio Económico-Financiero incorporado (…), resultaría razonable albergar ciertas dudas respecto a la viabilidad del sistema expropiatorio adoptado.
Sin
embargo, una reiterada jurisprudencia, ha venido a poner de manifiesto
el valor relativo y hasta cierto punto provisional de aquellas
estimaciones económicas, a las que no debe exigirse que contengan un
estudio enteramente detallado e inalterable, pudiendo admitirse, por
tanto, que aquellas previsiones iniciales resulten alteradas en función
del carácter dinámico y por las vicisitudes por las que discurre la
ejecución del planeamiento...”.
Y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 23 Ene. 1995 que en su fundamento 9.º, dice textualmente:
“Pues
bien la doctrina vigente reciente (SS 18 y 26Jul., 2 Nov., 15 Dic.
1993, etc.), estima que el Estudio Económico-Financiero no constituye un
presupuesto en el que deban constar cantidades concretas de ingresos y
gastos sino que es suficiente con que indiquen las fuentes de
financiación que quedarán afectadas a la ejecución del Plan de acuerdo
con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de
su realización; por otra parte reconoce este Tribunal abiertamente que
la importancia del Estudio Económico-Financiero debe contemplar
cumplidamente las exigencias que viene exigiendo la doctrina de los
tribunales en la interpretación del art. 42 Regl. de Planeamiento.”
En
el presente caso, el Convenio que se analiza adolece de informe
económico alguno, sin que en su tenor queden suficientemente detallados
los presupuestos de inversiones, la carga financiera, las
disponibilidades de inversión con un anexo de tablas y costes, y la
financiación por unidades de gestión, lo que da idea de su manifiesta
insuficiencia y de la necesidad de complementar las obligaciones que las
partes asumen en su ejecución, con un mínimo documento en el que se
contemplen, cuanto menos el volumen e identificación de las inversiones,
las previsiones de ingresos, su periodicidad o determinación, los
costes y flujos de gastos y las garantías que han de asumir las partes.
Ello
parece lógico si se tiene en cuenta que un Convenio, de la naturaleza
del que se nos ofrece, no puede ejecutarse sin movilizar los recursos
económicos indispensables, y por tanto el conocimiento aproximado de
éstos, desde el primer momento, permitirá aquella movilización. Si el
coste no se conoce, siquiera por vía de aproximación, se dificulta, en
gran manera, la acción urbanística.
Es
claro que el coste que se conocerá a través de la evaluación económica
será, indiscriminadamente, el correspondiente a las obras y servicios de
todo el sector, a diferencia del coste más exacto de los Proyectos de
Urbanización y Reparcelación, que se reconduce a cada Unidad de
Ejecución. Pero el dato puede ser muy significativo para calibrar la
viabilidad del Plan y para canalizar hacia su ejecución las voluntades
de los propietarios y los medios de financiación que éstos, legalmente,
han de proporcionar, a menos de que se siga el sistema de actuación por
expropiación, -fórmula de gestión cuya evaluación también se solicita
por vía de alegación.
En
cuanto a las obras y servicios a evaluar, el Convenio debe diferenciar
aquellas obras que deben ser sufragadas por los propietarios, y aquellas
otras y aquellos servicios que han de ser satisfechos por la
Administración. Y con ello, se dan igualmente cabida, como cuestiones
que han de despejarse en el citado estudio económico-financiero el resto
de las alegaciones que presentan un contenido eminentemente económico.
Así:
La propuesta por la Asociación Cultural Progresistas de Estepona (B.2), conforme a la cual: “no se contempla la cuantificación de las aportaciones económicas precisas que, (…), deben de desembolsar las Sociedades propietarias de los terrenos para la construcción del Centro Universitario y las instalaciones de la Ciudad Deportiva.”
En igual medida, la presentada por la formación política Unión Progreso y Democracia (B.3), cuando propone que: “por las mercantiles se aporte el 50% de la financiación de de las obras de la Universidad y por la Junta de Andalucía el 50% restante.”
O la fórmula de gestión y financiación económica planteada por el Concejal de este Iltmo. Ayuntamiento, D. Juan Manuel Rodríguez Ortega (B.4), quien propone que: “En relación con la clausula décima se refiere a la inexistencia de la regulación de una supuesta fundación y se pregunta por la forma en que se va a financiar la construcción y gestión del complejo universitario, proponiendo que o los promotores asumen los gastos para la construcción del complejo universitario en su totalidad o en un gran porcentaje o por parte del Ayuntamiento se destina el dinero procedente de los convenios urbanísticos suscritos a sufragar esta estructura universitaria.”
También
resulta susceptible de análisis a través del estudio económico a que
hemos hecho anterior mención las alegaciones presentadas por el Partido de Estepona (B.5 y 6), según las cuales:
· “(…)
que no se hace referencia alguna a la obtención de financiación que
haga realidad la construcción del centro universitario, una obligación
que dimana de Acuerdo Marco de Colaboración firmado en 2008 y solicita
que la dotación inicial de ocho millones de euros se destine a financiar
esas obras.”
· “(…) que el 50% del aprovechamiento medio de cesión obligatoria se monetarice y su importe se destine a sufragar los costes de las edificaciones del futuro campus universitario.”
O en última instancia, la planteada por los Sr@s. Concejales Don
Francisco José Zamorano Vázquez, Doña Asunción López Martín, Doña María
Victoria López Cabezón, Doña María Luisa Rodríguez-Pino Sánchez y Doña
María del Carmen Miralles Márquez (B.7), que mantiene: “En
relación con los puntos Séptimo y Décimo del Acuerdo Marco: los
alegantes proponen la inclusión y aceptación por las partes una clausula
relativa a que el destino de la cantidad a abonar al Ayuntamiento sea
la construcción del Campus Universitario, así como la exigencia de aval
bancario que garantice la actuación.”
En
consecuencia, parece acertado, vista la profusión de alegaciones que
abordan el contenido económico del convenio y la financiación de las
cargas e infraestructuras que se contemplan en su clausulado, y, la
magnitud y relevancia territorial de los sectores que está llamado a
ordenar, dotar al mismo de un estudio que, analógicamente a lo dispuesto
para los Planes Generales en el artículo 42 del Real
Decreto 2159/1978, de 23 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento
de Planeamiento para el Desarrollo y Aplicación de la Ley sobre Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana, contemple estas y otras cuestiones hasta
despejar, siquiera básicamente, -aunque con garantía cierta-, las
incógnitas y cauciones de financiación y ejecución de su contenido
obligacional.
Por
tanto, y en el sentido aquí avanzado, las ALEGACIONES reproducidas han
de ser ESTIMADAS y complementado el Texto Convencional, con el oportuno
estudio económico financiero; posibilitando, por otra parte, el
cumplimiento de lo acordado por la Corporación Plenaria de este Iltmo.
Ayuntamiento, al punto, 5.12, de su Sesión Ordinaria celebrada el 19 de
febrero del pasado año 2.010, en tanto que determinaba: “la
exigencia del depósito de avales para la construcción del campus
universitario, del compromiso para la construcción de las
infraestructuras y el desembolso de los pagos correspondientes a los
aprovechamientos del convenio de gestión así como de las cesiones de
terrenos a que se obligaba el convenio anterior.”
B.8 y B.9.- Tanto por la Asociación Cultural Progresistas de Estepona, como por el Sr. Edil D. Juan Manuel Rodríguez Ortega y por la formación Bloque Nacionalista Andaluz
se plantea una misma e idéntica alegación tendente a incluir en el
texto del Convenio una cláusula que garantice y salvaguarde los
intereses y derecho de los colonos que ocupan ambos sectores.
Respecto
de esta alegación común cabe decir que, además de venir predeterminada y
aceptada, ya previamente, por el Ayuntamiento, en el citado Acuerdo
Plenario de fecha 19 de febrero de 2.010, su salvaguarda constituye una
premisa básica para posibilitar la disponibilidad de los terrenos y de
los suelos que abarca el Convenio, y, por tanto, se erige en actuación
de negociación y cumplimiento previo a la materialización de las
obligaciones y actuaciones conveniadas. Por tanto, el acuerdo con los
colonos, aunque no necesariamente, tenga que quedar recogido en el Texto
del Convenio, ha de constituir, a todas luces y por mandato expreso del
Pleno, requisito de previo y especial cumplimiento, antepuesto, en todo
caso, a la aprobación definitiva y firma del Convenio de referencia;
debiendo quedar cumplida constancia de dicho Acuerdo en el Expediente de
Tramitación de este Convenio.
En
su consecuencia, en salvaguarda y cumplimiento del Acuerdo Plenario
referido, la ALEGACIÓN presentada a este respecto ha de ser ESTIMADA.-
C.- Alegaciones
tendentes a clarificar el contexto territorial y el modelo de
ordenación de ciudad y municipio en que se sitúa el texto del Convenio.-
Varias son las alegaciones que pretenden abordar el equilibrio del convenio desde el punto de vista de la sostenibilidad, de la Ordenación Territorial y del contexto urbanístico en que se sitúa.
C.1.- Así, por la Asociación Cultural Progresistas de Estepona y por el Bloque Nacionalista Andaluz, en este contexto se plantea que:
a) “se produce una ruptura del equilibrio medioambiental de la zona, procediéndose a una ocupación indiscriminada de la zona”,
b) que “se debe de detallar de forma más clara y precisa como vincular este proyecto al Plan de Ordenación Territorial de Andalucía como al Plan de Ordenación Territorial de la Costa del Sol”
De la misma manera, y en idéntico sentido, esta misma cuestión es planteada por la formación política Unión Progreso y Democracia (c.2), quien solicita “que se reserven expresamente los terrenos y ubicaciones exactas de las afecciones establecidas en el POTCSO”.
La Ley 1/94, Andaluza de Ordenación del Territorio, previó la elaboración del Plan de Ordenación del Territorio en 1995 y la focalización de sus previsiones en los Planes Subregionales de Ordenación del Territorio. A
este respecto, conviene recordar que, tanto el Plan de Ordenación
Territorial de Andalucía, como el Plan de Ordenación Territorial de la
Costa del Sol, son instrumentos de Ordenación Territorial cuyo
ámbito de vigencia supera el de los Planes Generales. Ya que mientras
éstos quedan limitados por el término municipal los instrumentos de
ordenación les superan. Y ello, en tanto que mientras los instrumentos
de Ordenación Territorial regulan
materias o cuestiones de interés supramunicipal y lo hacen dentro de
sus competencias; el PGOU o el resto de instrumentos de planeamiento
regulan materias de competencia municipal. Ambos pueden coincidir con
sus determinaciones en el territorio, pero normalmente regulan materias o
cuestiones distintas.
Consecuentemente, y como no podía ser de otra forma, la figura jurídica del Plan está sometida al principio de jerarquía normativa. Y así, los planes
superiores prevalecen sobre los inferiores. En consecuencia, los PGOU o
los demás instrumentos de planeamiento, no pueden contrariar ni
contener determinaciones incompatibles con lo establecido, en nuestro
caso, por el Plan de
Ordenación Territorial de Andalucía, así como por el Plan de Ordenación
Territorial de la Costa del Sol. Por lo que de ello se deduce,
necesariamente, que lo dispuesto en ambos Instrumentos de Ordenación
habrá de ser tenido, forzosamente, en cuenta por los respectivos Planes
de Sectorización a que se alude en el Convenio. Y, por supuesto, habrán
de respetar, expresamente, el equilibrio medioambiental de la zona y del
planeamiento previsto para la misma.
Asimismo, conviene recordar a los alegantes que los planes
están sujetos al principio de subsidiariedad, como consecuencia del
cual cada instrumento debe contener las determinaciones que le son
propias y que la ley le asigna. Y por tanto, cada Plan debe desarrollar las competencias que le son propias.
De
lo expuesto se puede deducir que tanto el POTA, como el POTCSO
vinculan, en todo caso, al PGOU de Estepona y, por tanto, a cualesquiera
innovaciones o modificaciones que quieran practicarse en el mismo; ya
que la ordenación municipal no puede contener determinaciones o
decisiones contrarias a ambos instrumentos de ordenación. Así mismo, ha
de recordarse, por tanto, que ni el PGOU, ni sus modificaciones, pueden
contener determinaciones que sean ajenas a las competencias municipales o
que invadan las correspondientes a la ordenación territorial.
Y que sólo podrán complementar estas determinaciones si afectan a las
competencias municipales y no invaden las sectoriales y de ordenación
del territorio, salvo que el POTA o el POTCSO le habilite expresamente
para ello.
No en vano, el artículo 10.3º de la LOUA establece expresamente: “3. Los Planes
Generales de Ordenación Urbanística contienen las previsiones generales
de programación y gestión de la ordenación estructural, los criterios y
circunstancias cuya concurrencia haga procedente la revisión del Plan, así como, de manera expresa, la valoración, justificación y coherencia
de sus determinaciones con las que, con carácter vinculante,
establezcan los planes territoriales, sectoriales y ambientales”.
Será,
por tanto, de recordar que, en todo caso, los PGOU deberán adaptarse a
las previsiones de tales instrumentos -e incluso a las de los
sectoriales (de los que los ambientales, por cierto, no son sino una
subclase)- siempre que las mismas sean constitucionalmente legítimas, lo
que es tanto como decir siempre que no se excedan del cometido y fines
que les son propios y que respeten el ámbito urbanístico irreductible en
que debe cristalizar la autonomía local. En una palabra, no toda
determinación por el hecho de estar contemplada en un instrumento
autonómico debe vincular irremisiblemente al planeamiento municipal; la
relación entre ambos sistemas de planeamiento -el territorial y el
urbanístico- no sólo está presidida por el principio de jerarquía, sino
también por el de competencia.
Y,
desde luego, la plasmación de las determinaciones impuestas por los
Instrumentos de Ordenación Territorial aludidos no ha de ser recogida en
un texto de convenio, sino en los respectivos planes de sectorización,
conforme a los cuales se ordenarán y planificaran los sectores a que
alude el Convenio que analizamos.
Por
tanto, y en la medida en que tales alegaciones recogen una obligación
predeterminada por Ley, que se supone ha de ser, en todo caso,
respetada, es por lo que no proceden ambas ALEGACIONES y, en su
consecuencia, han de ser DESESTIMADAS.-
c.3.- En relación con lo anterior, el Sr. Concejal D. Sergio López López traslada su alegación por la que solicita “que se fije en el convenio la obligación de hacer un estudio de los recursos hídricos”.
A este respecto, y como manifiesta el Arquitecto Municipal Sr. Gamboa, ha de recordarse que “la obligación de justificar el abastecimiento de agua potable o la de presentar un “Estudio Hidrológico e Hidráulico del Sector de Actuación” junto
con una estimación de necesidades de recursos hídricos, situando el
consumo estimado de agua potable de la actuación en m³/día, es exigible a los Planes de Sectorización conforme se establece en el Art. 12.4. LOUA”.
Por
tanto, y por venir, igualmente, predeterminado por Ley el momento y
documento hábil para ello y la necesariedad de articular tal estudio, la
ALEGACIÓN ha de ser DESESTIMADA.-
c.4.- Por la Asociación Cultural Progresistas de Estepona se plantea la cuestión de que: “a
través de este convenio se va a a agotar suelo para construir viviendas
que preveía el PGOU 1994 con el consiguiente riesgo de que se genere un
duopolio”.
Y con ello se suscita una duda de verdadera relevancia en torno al Convenio. Cuestión que es advertida y tenida, oportunamente, en cuenta en el Informe correspondiente del Arquitecto Municipal, Sr. Gamboa.
Así el Técnico Municipal mantiene que “No le es de
aplicación al convenio la Disposición Transitoria 4ª del Texto
Refundido de la Ley del Suelo 2008, dado que esta norma se aplica a los
expedientes de innovación del PGOU que incidan en la reclasificación de
suelo o el aumento de densidad, en su fase de aprobación definitiva, y
toda vez que en los dos años anteriores a la fecha no se ha aprobado
definitivamente ningún expediente de modificación puntual de elementos que incida en la reclasificación de suelo o el aumento de densidad”.
Ahora bien, expresamente, advierte: “No obstante lo expuesto es necesario advertir que la tramitación de las dos innovaciones establecidas en el convenio de forma conjunta, no permitiría al día de hoy, alcanzar la aprobación definitiva de los dos Planes de Sectorización, toda vez que esto supondría un incremento superior al 20 % de la población de derecho censada en
el municipio conforme a lo establecido en la Disposición Cuarta del
texto refundido de la LS'08 ”Criterios mínimos de sostenibilidad”.
Al
respecto conviene tener en cuenta al respecto que, en puridad, el art.
15.6 TRLS 2008, se remite a la legislación autonómica, para que sea ésta
la que distinga los casos en que se estará ante «revisión» o «modificación»
de la ordenación, del planeamiento, en definitiva -otorgándose
implícitamente relevancia cualitativa al factor de la eventual
afectación ambiental derivada del objeto de la alteración- y,
consiguientemente, vincule a los primeros al procedimiento
administrativo más complejo, especialmente para someterlo a la
evaluación ambiental previa.
Pues bien, en paralelo, y en uno de los contados supuestos en que la LS 2008 prevé explícitamente una aplicabilidad directa frente a la eventual inactividad del legislador autonómico, la Disposición Transitoria Cuarta enuncia
un supuesto en que se presumirá la concurrencia de aquélla en todo
caso, para la hipótesis de que la legislación autonómica no la previera,
a fecha de 1 de julio de 2008. Todo ello, con el fin perseguido legalmente de mantener operativa la diferenciación entre «modificación» y «revisión» del planeamiento, positivizando
la doctrina jurisprudencial en la materia, cuya última actualización la
constituye la batería de Sentencias del Tribunal Supremo anulatoria de
otras tantas Modificaciones Puntuales del Plan General de San Sebastián
de los Reyes (Madrid), porque encubrían una revisión global de la
ordenación preexistente sin seguir el cauce procedimental propio para
ella, más riguroso precisamente para salvaguardar objetivos como el de
la armonización con los requerimientos de la protección ambiental.
Es
por tanto, en este ámbito destinado a impedir actuaciones parciales
que, en realidad, traten de evitar las garantías legalmente determinadas
para el proceso de revisión del PGOU, donde hay que buscar la eficacia
de esta Disposición Transitoria. Y a este respecto, conviene recordar
que el vigente PGOU de Estepona, se encuentra justamente en proceso de
revisión, motivo por el cual, ya en puridad, no sería aplicable, -además
de por las razones dadas por el Arquitecto Municipal, Sr. Gamboa-, para
pretender la operatividad de la citada Disposición Transitoria Cuarta.
Ahora bien, tal y como destaca el citado Técnico, “Asimismo
se hace necesario recordar a la Administración actuante que existen una
serie de expedientes de innovación del PGOU en fase de aprobación
Provisional, que de aprobarse definitivamente al dia de hoy, impedirían
la tramitación de los Planes de Sectorización de los ámbitos objeto del convenio.”
Y
es que resulta indudable que el Convenio que analizamos está llamado a
innovar el planeamiento de un amplísimo ámbito del Término Municipal y,
concretamente, una extensa área del mismo, hasta el punto que bien
podemos afirmar que este texto convencional, teleológicamente, tiene una
relevante vocación de ordenación del territorio sobre el que se trata
de aplicar, que no es otro que casi todo el Sector Oeste del Término
Municipal.
En
general, desde el ámbito doctrinal, puede decirse que con este tipo de
convenios se ha venido pretendiendo por las Administraciones
urbanísticas reorientar el desarrollo urbano con la aprobación o
modificación del planeamiento necesario. Evidentemente, el convenio no
da lugar directamente a la modificación del planeamiento, sino que
orienta y prepara su modificación o revisión, dando lugar al nacimiento
del compromiso de promover la modificación del planeamiento en lo que
esté en el ámbito de su competencia, tal y como en la LOUA (art. 30.1)
se determina con claridad. Todo ello, bien a cambio de una serie de
obligaciones que, a su vez, en contrapartida, contraen los particulares
(mayores cesiones etc.), o bien permitiendo reducciones de
edificabilidad o correcciones de derechos particulares consolidados sin
afrontar las indemnizaciones que de ello derivarían.
Ello
ha llevado a un sector de la Doctrina a hablar, en puridad, de
convenios de ordenación, ya que abarcan la modificación del planeamiento
de amplios sectores de suelo.
La
admisibilidad de este tipo de pactos, previstos en las diferentes Leyes
urbanísticas de las Comunidades Autónomas, era ya una posición
consolidada en la jurisprudencia, que, sin embargo, había venido
concretando una serie de límites y condiciones para esa admisibilidad.
Así,
el art. 30 LOUA, por ejemplo, permite que estos convenios puedan
posibilitar la preparación de reformas de planeamiento que impliquen
operaciones de auténtica formulación nueva o innovación. Contenidos que,
ya habían llegado a ser admitidos, en ausencia de previsión normativa,
por los Tribunales (v. gr. STS de 24-4-87, RJ 1987, 4757). Ahora bien, siempre la justificación de la modificación de la ordenación urbanística debe fundamentarse y motivarse en el interés público.
Es
decir, este tipo de convenios no obliga a la Administración urbanística
a aprobar la modificación urbanística con el contenido comprometido que
deberá atender en el ejercicio de su potestad de ordenación
al interés general que legitima toda su actuación, aun a costa de
incumplir lo pactado. A lo que obliga a la Administración, su
suscripción, es a iniciar y tramitar el procedimiento urbanístico, de
forma que los contenidos pactados puedan dar lugar a una ordenación
urbanística aprobada. Es, en ese sentido, una obligación de medios y no
de resultado. Las determinaciones pactadas pueden, finalmente, no ser
recogidas y aprobadas en el documento urbanístico si aparecen
circunstancias apreciadas internamente o señaladas por terceros que
permitan apreciar la no coincidencia entre el interés general y los
contenidos pactados. (Así se pronuncia la STSJ de Andalucía, de 14 de
junio de 2005, Rec. n.º 3259/1999).
El convenio de ordenación
urbanística carece, así, de fuerza para vincular a la Administración a
aprobar el plan urbanístico con las determinaciones pactadas dejándose
claro en la disposición recogida que la no aprobación definitiva del
planeamiento comprometido puede producirse, que no podrá ser su
cumplimiento pretendido por los particulares y que el efecto directo de
esa no aprobación es la resolución del convenio.
Es
por ello, por lo que las condiciones urbanísticas recogidas en el texto
convencional tan sólo encuadran el marco general y de máximos de la que
habrá de ser la ordenación definitiva de los dos sectores incluidos en
su ámbito. Y, por tanto, habrá de estarse a lo que recojan con la debida
especificidad los Planes de Sectorización previstos; pudiendo afirmarse
que, en sí mismo y en puridad, el convenio que se informa no deja de
ser más que la fijación de la común voluntad municipal y de los
particulares propietarios del suelo de atender a su desarrollo en
función de un interés que de lo particular se torna en general, vista la
carga e importancia pública que entrañan los elementos de
infraestructura previstos. Razón ésta que, junto a la amplitud
territorial que está llamado a ordenar, aconseja su incorporación a los
trabajos de revisión de planeamiento que se lleven a cabo.
Y
al hilo de esta consideración de generalidad conviene tener en cuenta
especialmente la alegación planteada por el Sr. Concejal D. Sergio López López (c.5), conforme a la cual se sugiere que “se redacten convenios independientes para ambos Sectores”.
Manifestación
ésta en la que conviene incidir, ya que, a juicio del informante, el
texto del convenio que se comenta, dada su amplitud y, por qué no, la
generalidad de muchas de las condiciones que fija, no puede aspirar a
convertirse en el único texto que normativice la ordenación de los
sectores que constituyen su ámbito, requiriendo, en todo caso, de una
mayor concreción y pormenorización de su ordenación.
Es
por tanto que, sin perjuicio de validar, mediante la aprobación
definitiva, -si así procede-, la firma, publicación y registro del
presente texto de convenio, sería deseable que, subsiguientemente, cada
uno de los sectores objeto de ordenación e innovación del planeamiento
fueran objeto de ulteriores convenios, más específicos y concretos, en
los que se contuvieren las condiciones urbanísticas puntuales que han de
marcar el desarrollo de cada uno de estos a través del que ha de ser el
correspondiente Plan de Sectorización.
Y, para modular esta afirmación, conviene manifestar que la función y contenido de los Planes
de Sectorización aparece regulado en el art. 12 de la LOUA, en el que
su función se podría definir como dirigida al establecimiento de las
determinaciones estructurantes y eventualmente pormenorizadas de la
ordenación urbanística, necesarias para valorar la procedencia de
acometer la transformación urbanizadora de estos terrenos clasificados
como suelo urbanizable no sectorizado.
En este sentido, los Planes de Sectorización completan la ordenación estructurante del correspondiente Plan
General e incluso anticipan, eventualmente, la pormenorizada o
detallada sobre el ámbito de suelo urbanizable no sectorizado que es
objeto de una iniciativa de transformación. Y, para cumplir su función y
objeto, todo Plan de Sectorización deberá:
· a)
Ser coherente, en todas sus determinaciones, con las estrategias
globales regionales y municipales para el desarrollo sostenible del
territorio.
· b)
Resolver la adecuada integración de la nueva propuesta urbanística en
la estructura de ordenación municipal definida por el correspondiente Plan General.
Puesto
que se conciben como mecanismo de integración de la ordenación
urbanística que, por definición, no habrá proporcionado el planeamiento
general.
Este
suelo que están llamados a ordenar, en efecto, cual aquí acontece, es
un suelo con relación al cual el planeamiento general no ha delimitado
sectores, ni ha establecido las condiciones para su desarrollo -pero
eventualmente, sí las condiciones para esa delimitación de sectores, o
los elementos de las dotaciones generales correspondientes, o incluso
los usos considerados incompatibles, pero poco más-, pues así aparece
caracterizado en el art. 16.2 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril
-en su versión original, subsistente en el contexto de elaboración y
aprobación de la LOUA-, y, en consonancia con ella, en el Derecho
autonómico [congruentemente, el art. 10.1.A).e) LOUA], por lo que la
legitimación de la transformación requerirá aquí de un planeamiento de
desarrollo que tenga algún mecanismo a través del cual pueda insertarse
racionalmente en el planeamiento general del Municipio.
En concordancia con ello, por lo que atañe a su contenido sustantivo, se precisa (art. 12.4): «4. (...) El Plan
de Sectorización tendrá el siguiente contenido sustantivo: a) La
delimitación del sector o sectores que serán objeto de transformación
(...), que incorporará los sistemas generales incluidos o adscritos
(...) así como las determinaciones relativas a la definición del
aprovechamiento medio (...).c) Las determinaciones de ordenación
estructural y pormenorizada propias de los Planes
Generales de Ordenación Urbanística para el suelo urbanizable
sectorizado o, en su caso, ordenado. d) Las determinaciones relativas a
la organización de su gestión (...). e) Los compromisos y garantías
prestados para la urbanización (...).f) Las certificaciones técnicas de
los órganos competentes respecto de la suficiencia de las
infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos para garantizar
los servicios públicos que la propuesta demande (...).»
Con
lo cual, todas estas previsiones, concretas y específicas de cada uno
de los sectores llamados a ser ordenados, son susceptibles de integrar,
respectivamente, nuevos acuerdos de las partes materializados en el
contexto de convenios urbanísticos complementarios y más específicos;
que, por razón de su propia virtualidad, pueden tener calendarios de
ejecución y desarrollo distintos y adecuados a los elementos que están
llamados a ordenar y desarrollar.
En
este sentido, y por lo que corresponde a estas ALEGACIONES procedería
la ESTIMACIÓN en estas condiciones que aquí se recogen.
D.-
Alegaciones de naturaleza y contenido urbanístico destinadas a
concretar el sistema de gestión de los sectores que constituyen el
objeto del convenio, su densidad, tipología, o la reserva de vivienda
protegida.-
En
el ámbito específico de la gestión urbanística que recoge el Convenio
se han formulado múltiples alegaciones que pueden ser agrupadas y
analizadas con arreglo a una sistemática de contenidos.
Así, respecto del sistema de actuación elegido:
D.1.- Por la Asociación Cultural Progresistas de Estepona se entiende que “(…) se debe de establecer como sistema el de cooperación.”
D.2.- Por el Concejal del Grupo Municipal Socialista, Sr. López López se solicita conocer “(…) cuál
sería el valor de expropiación de los terrenos del SG-R1-SUNP y el
techo edificable que correspondería en este caso al ámbito del
SUNP-R2.”; idéntico valor pero correspondiente al “(…) SG incluido en el ámbito del SUNP-O6”; así como, “(…) el techo edificable que correspondería en este caso al ámbito del SUNP-O6.”.
Con esta alegación se pretende, obviamente, conocer el valor de
justiprecio de los suelos, con el fin de analizar la procedencia o
conveniencia económica de aplicar el sistema de expropiación.
D.3.- Por la formación política, Partido de Estepona se propone “(…) que
se sustituya el sistema de compensación por el de cooperación en el
Sector Arroyo Vaquero en base a velar por el desarrollo simultáneo de
los proyectos urbanístico y universitario y propone asimismo que se
suprima el párrafo referido a la obligación por parte del Ayuntamiento
de sustituir, en su caso, el sistema de cooperación por el de
compensación en el sector Guadalobón.”. En el mismo sentido se pronuncian las alegaciones presentadas por el Bloque Nacionalista Andaluz.
Para
contestar todas estas alegaciones, que inciden en un común objeto que
es el sistema de actuación elegido para la gestión del suelo y los
sectores sobre los que ha de incidir el Convenio, hemos de tener
presente que la
opción por el sistema en cada unidad de ejecución corresponde,
incuestionablemente, como sabemos, a la Administración -art. 108 LOUA-,
debiendo realizar la opción en el instrumento de planeamiento que
realice la ordenación del sector o unidad de ejecución, o en su defecto
por el procedimiento establecido para la delimitación de unidades de
ejecución, mediante elección motivada entre los tres sistemas de
actuación. Sin que ninguno de los sistemas de actuación goce de
preferencia en el esquema de la LOUA, siguiendo en este punto el
planteamiento del TR92, y separándose de la LRSV, -art. 4-, que
preconizaba la participación de la iniciativa privada.
Como
normas legales complementarias debemos tener en cuenta que, si la
elección corresponde al sistema de compensación, dentro de él, siempre
será preferido el subsistema de gestión en que la participación de los
propietarios sea mayoritaria -art. 131.3.a) LOUA-. Por último, el
apartado 2 del art. 108, establece la posibilidad de definir por acuerdo
entre la administración y los propietarios que representen al 50% de la
superficie de la unidad de ejecución, el sistema de actuación que se
considere más adecuado, a través de la figura del convenio.
No obstante, parece fuera de toda duda que la elección del sistema de ejecución del planeamiento que corresponde decidir, como competencia indeclinable de las Administración urbanística actuante, es de la máxima importancia en orden a conseguir
la materialización de las previsiones del planeamiento para que dejen
de ser una manifestación voluntarista de una determinada idea del
desarrollo urbanístico y vean su efectiva materialización.
Por ello, la elección del sistema de ejecución del planeamiento debe hacerse en función de los parámetros de eficacia y eficiencia predicables de toda decisión razonablemente meditada. Y así, la gestión urbanística deberá ser caracterizada
porque los agentes de la misma -sean públicos o privados- puedan
garantizar mayores cotas de eficacia y eficiencia para los intereses
generales de la comunidad.
Una
adecuada combinación de factores de transparencia en la actividad
administrativa y de la participación de los interesados en la ejecución
sistemática del planeamiento, sean los mismos propietarios o no, podrá
ser la fórmula que permita tomar la decisión más adecuada en cada caso.
Por
lo que resulta innegable que el Ayuntamiento debe tomar sus decisiones
en esta materia teniendo en cuenta, entre otros factores, sus propias
necesidades, los medios económico-financieros con los que cuente y la
colaboración de la iniciativa privada que sea esperable en unas
determinadas circunstancias de lugar y tiempo.
El
ordenamiento jurídico español inmediatamente anterior al vigente, ya
reconocía la iniciativa privada expresamente y en los términos del art. 4
de la Ley 6/1998, en el que se contienen claras referencias a que “Los propietarios deberán contribuir, en los términos establecidos en las leyes, a la acción urbanística de los entes públicos...” que deberán, no sólo respetar la iniciativa privada, sino que “... la
Administración actuante promoverá, en el marco de la legislación
urbanística, la participación de la iniciativa privada aunque ésta no
ostente la propiedad del suelo” lo que obliga a los entes públicos a
ser consecuentes con los mandatos legales anteriormente expuestos, que
se reafirman en la LS 2008.
En efecto, el citado art. 4.2 LRS 98 contenía la previsión de la participación privada en los siguientes términos: “La
gestión pública a través de su acción urbanizadora y de las políticas
de suelo suscitará, en la medida más amplia posible, la participación
privada”. Es decir, casi el mismo tenor literal que el del actual art. 3.3 LS 2008. Pues bien, como afirma el Tribunal Constitucional en su STC 164/01, de 11 de julio: “...
la dirección y control de la ejecución -cuyo alcance y contenido no son
definidos por el precepto- es siempre, pues, una actividad pública,
dado que la transformación de suelo a través de la urbanización se
configura como una obra pública, sin perjuicio de que, como establece el
art. 4.2, dicha gestión pueda ser asumida directamente por la propia
Administración o encomendada a la iniciativa privada o a entidades
mixtas”. Por lo que, a priori,
nada descarta la posibilidad de que la ejecución y la gestión del Plan
de Sectorización correspondiente pueda ser asumida, tanto por la
Administración, como por los propios particulares titulares del suelo,
sin que, al menos teóricamente, haya de primar sistema concreto alguno.
Ahora bien, la eficacia en la gestión determina que en relación con cada unidad de actuación la Administración municipal deberá elegir un determinado sistema
de ejecución; considerando, a tal fin, los medios económico-financieros
con que cuente, su capacidad de gestión, la colaboración de la
iniciativa privada y las demás circunstancias concurrentes. Extremos
éstos que deben concretarse y analizarse, muy particularmente, en el
Convenio que se analiza, dada cuenta la importancia que para el
Municipio revisten y representan las actuaciones que se prevén.
Por
tanto, entendemos que, sin perjuicio de la carga y el componente
político que dicha decisión entraña, en tanto que puede ir vinculada al
modelo o a la idea de urbanismo auspiciada por cada Corporación, -y
aunque la elección del sistema pueda
llevarse a cabo en el propio plan, o bien en el momento en que se
proceda a la delimitación de la respectiva unidad de actuación-, en el
caso que nos ocupa tendría que decidirse, en todo caso, una vez valorado
y analizado el correspondiente Estudio de Viabilidad, antes visto, en
tanto medio de determinación de los medios económico-financieros y de la
capacidad de gestión de los actores urbanísticos.
Ello, con la garantía sobreañadida de que dicho sistema,
además, podrá ser modificado en caso de incumplimiento de los plazos
previstos en el planeamiento, o, en su defecto, una vez transcurridos
cuatro años desde la delimitación de la unidad de actuación sin que la
urbanización y ejecución estuviera concluida.
En
consecuencia, y con las previsiones aquí manifestadas se estiman las
ALEGACIONES analizadas, sin que, por ello, se entienda sustituido un
sistema de ejecución propuesto por aquel fijado en el Convenio, sino que
la previsión y concreción del mismo vendrá fijada razonadamente por las
resultas del Estudio de Viabilidad a que se ha hecho anterior mención.-
D.4.- También por el Concejal Sr. D. Sergio López López se propone “(…) que se fijen los plazos de ejecución de las obras de urbanización exteriores e interiores de los dos ámbitos.”
Entendemos
que esta alegación resulta por previa y prematura, extemporánea, ya
que, tal y como destaca en su Informe el Arquitecto Municipal, Sr.
Gamboa, “las determinaciones
relativas a la organización de su gestión y, en especial, las
condiciones de plazos de ordenación y ejecución establecidas en el Art.
18.2 LOUA se exigen en la redacción de los Planes de Sectorización, conforme a lo establecido en el Art.12.4.d. LOUA”.
Por
lo que, será en el Plan de Sectorización de cada uno de los ámbitos en
los que incide el Convenio analizado, donde se habrán de prefijar, en
todo caso, conforme a otras determinaciones pormenorizadas del
planeamiento de ambos, los plazos materiales de ejecución de las
actuaciones previstas y de sus obras urbanizadoras, ya que como nos
recuerda la Doctrina del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Contencioso-Administrativo, en su Sentencia de 10 Oct. 1988, (Ponente: Delgado Barrio): “Ahora bien, puesto que el plan nace para ser ejecutado -en otro caso sería un "dibujo muerto"- entre sus determinaciones han de aparecer menciones relativas a los plazos de ejecución.
Así, concretamente, respecto de los planes parciales -art. 10.2 a) de
la Ley de 1956, y art. 13.2 h) del Texto Refundido- se exige la fijación del plan de etapas para la ejecución de las obras de urbanización".
En definitiva, los plazos de
ejecución constituyen un compromiso que vincula al urbanizador no solo
frente a la Administración, sino también frente a futuros propietarios,
por lo que, en atención a las específicas condiciones urbanísticas que
hayan de desarrollarse, estos han de ser, necesariamente, fijados en el
Plan de Sectorización. En atención a ello, y en tanto prematura, esta ALEGACIÓN merece ser desestimada.
D.5 y D.6.- Por la Asociación Plataforma Vecinal de Estepona solicita que “… se reconsideren los parámetros de edificabilidad, densidad y superficie de suelo”;
ya que, entiende el alegante que el total de viviendas del convenio,
que ascendería a 6.399 Uds. arroja una densidad media por Sector de
100viv./Ha., “si simplemente efectuamos la deducción a las superficies totales destinadas a SG y cesiones obligatorias”.
En el mismo sentido, la Asociación Cultural Progresistas de Estepona se aduce que “la densidad real resultante es de 50 viv/Ha. Frente a las 30 viv./Ha establecidas en el convenio.”
Según
el alegante, deducidos estos suelos las superficies quedarían reducidas
a 175.000 m2.s. y a 450.000 m2.s., respectivamente, lo que le lleva al
siguiente resultado:
En última instancia, también el Bloque Nacionalista Andaluz estima
que la densidad prevista en el Convenio abocaría a la construcción de
6.399 viviendas en el ámbito de los dos sectores, lo que supondría un
incremento poblacional de más de 25.000 habitantes en los mismos.
Crecimiento humano éste que, además, de no estar previsto en el
Planeamiento General vigente lleva necesariamente aparejada la
necesidad, a su vez, de un incremento de las dotaciones imprescindibles a
tal densidad.
A
la hora de analizar estas ha de acudirse, necesariamente, al Informe
emitido, a tal efecto, por los Servicios Técnicos de Urbanismo y,
concretamente, al dictamen emitido por el Arquitecto Municipal, Sr.
Gamboa, conforme al cual se desarrollan los cálculos de superficie y
densidades que contempla el Convenio que se analiza.
Y así, se pronuncia el precitado Técnico Municipal, manteniendo literalmente que: “En
cuanto a la densidad media alegada es necesario hacer constar que,
descontadas las superficie destinadas a SG y no las de los de las
cesiones obligatorias, que tienen la consideración de dotaciones
locales, la densidad resultante sería la siguiente:”
De
la simple operación de deducción realizada por el Facultativo Municipal
se evidencia el desajuste de la primera de las alegaciones, ya que, en
modo alguno, la densidad que predica puede deducirse, ni siquiera
aproximadamente, de los términos del Convenio que analizamos.
Para
validar la legalidad y legitimidad del cálculo efectuado por el
Arquitecto Municipal, Sr. Gamboa, baste traer a colación el razonamiento
jurídico Segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, de 10 Jul. 1991, (Ponente: Barrio Iglesias, Jaime), en la que se desestima un razonamiento idéntico al que plantea la Asociación Plataforma Vecinal de Estepona, y ello en base al siguiente tenor:
“Igual suerte han de correr los motivos de impugnación de la parte apelante relativos a la infracción del límite legal de densidad
de viviendas previsto en el art. 75 del texto refundido de la Ley sobre
Régimen del suelo y Ordenación Urbana y desarrollado en los arts. 47 y
100 del Reglamento de Planeamiento, no examinado en la sentencia
apelada, y a la reactualización de una licencia caducada, éste sí
estudiado en la misma y desestimado por ella. El primero, porque el
límite de 75 viviendas por hectárea establecido en el primero de dichos
artículos, aparte de no construir una determinación legal sustantiva de
ordenación sino un estándar urbanístico
impuesto como límite legal a la potestad de planeamiento, de suerte que
no es directamente aplicable, constituyendo un mandato que tiene como
destinatarios a los órganos encargados de elaborar y aprobar los planes
de urbanismo, no puede calcularse en la forma simplista en lo que hace
el apelante, es decir, partiendo de la base de que en un determinado
solar se quiere edificar cierto número de viviendas, encontrar la
proporción en que éste se encuentra respecto de una hectárea, debiendo
calcularse tomando como referencia, tal como del citado art. 47 se
deduce, todo el sector de suelo urbanizable en que se actúa, para ver si
en él se produce o no la densidad de 75 viviendas por hectárea,
deducidas, en su caso, las áreas no residenciales ocupadas por los
sistemas generales de la estructura general del territorio, pero no las
superficies destinadas a viales, parques, jardines y demás dotaciones
propias de cada actuación.”
Es por éste mismo razonamiento por lo que, en igual medida, se ha de DESESTIMAR la ALEGACIÓN formulada por el Bloque Nacionalista Andaluz, ya
que, con independencia de lo que acabamos de razonar respecto de la
viabilidad y legalidad de la densidad prevista, no resulta de recibo
oponer la imprevisión de dotaciones generales que acompañen y
complementen el crecimiento urbanístico previsto e inherente a tal
densidad, toda vez que serán los planes de sectorización y subsiguientes
instrumentos de planeamiento, en su caso, y gestión, los que habrán de
prever y contemplar estas dotaciones complementarias.
Suerte distinta ha de correr la Alegación formulada por la Asociación Cultural Progresistas de Estepona, ya
que es el mismo cálculo antes realizado el que acredita que la densidad
media de cada uno de los sectores incluidos en el ámbito del Convenio
se sitúa en torno a la media de 50 Vivs./Ha. (SUNP-R1: 56,95/ SUNP-R2:
50,10), respectivamente.
En
todo caso, no debemos olvidar que, aun admitiendo la realidad de esta
última alegación, la densidad que puede derivarse del Convenio que
analizamos, que en todo caso, debe revestir la calificación de máxima,
se encuentra dentro de los límites legales establecidos en el Art.
17.1.1ª.1. LOUA, conforme al cual: “1.
En los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable, el
Plan General de Ordenación Urbanística o el Plan Parcial de Ordenación
y, en su caso, los Planes Especiales, deberán cumplir las reglas
sustantivas y los estándares de ordenación siguientes:
1. La
densidad y, en su caso, edificabilidad serán adecuadas y acordes con el
modelo adoptado de ordenación, general y por sectores, y por tanto
proporcionadas a la caracterización del municipio en los términos del
artículo 8.2 de esta Ley y
ajustadas al carácter del sector por su uso característico residencial,
industrial, terciario o turístico. Cuando se refiera al uso
característico residencial la densidad no podrá ser superior a 75
viviendas por hectárea y la edificabilidad a un metro cuadrado de techo
por metro cuadrado de suelo. (…).”
Es por ello que, conforme a lo aquí manifestado, se precisa la ESTIMACIÓN de la ALEGACIÓN presentada, en este caso, por la Asociación Cultural Progresistas de Estepona, en
la medida en que razona y matiza una determinación de la densidad
urbanística de los sectores afectos a reordenación más acorde con la
realidad que la efectivamente prevista. No siendo así, respecto de la
ALEGACIÓN planteada por la Asociación Plataforma Vecinal de Estepona la cual, por su evidente desajuste, debe ser DESESTIMADA.
D.7.- En relación con lo anterior el Sr. Edil de la Corporación, D. Sergio López López
postula un criterio de sostenibilidad y proporcionalidad en el
desarrollo urbanístico de ambos sectores respecto de otros, también
existentes en el ámbito del término municipal y así recomienda que: “a)
En el supuesto de inviabilidad de la expropiación y de que exista
proporcionalidad, solicita que se disminuya la edificabilidad del ámbito
universitario y se adscriban esos excesos a otros sectores”.
Al
respecto, conviene volver a recordar lo manifestado en su Informe por
el Sr. Asesor Jurídico de Urbanismo, Sr. Flores Gómez, en el sentido que
muchas de las alegaciones realmente “(…) proponen una distinta redacción del mismo (planeamiento)
basada en cuestiones de oportunidad o conveniencia, ya sea mediante
distintas alternativas al ejercicio discrecional de la potestad de
planeamiento.”. Y
esta alegación, en definitiva, no deja de resultar un claro exponente
de esta caracterización; resultando, por ende, una mera recomendación,
loable y, sin duda, con fundamento, pero que, en modo alguno, vincula
jurídicamente a los criterios, decisiones y, en definitiva, a la
política urbanística que pueda adoptar la Corporación. Por lo tanto
procede su DESESTIMACIÓN.
D.8.- También, por D. Sergio López López se solicita que “se fijen en el convenio las dotaciones establecidas por la Ley para cada ámbito”.
Tal y como, se pronuncia el Sr. Arquitecto Municipal, D. Francisco Gamboa, “este aspecto es de contemplación obligatoria en el Plan de Sectorización”.
Y abundando en el argumento dado en su Informe, conviene recordar que el
artículo 10.1.a).d) y e) LOUA distingue la delimitación sectorial hecha
por el Plan General, tratándose de suelo urbano y suelo urbanizable
sectorizado y en el resto del suelo urbanizable las condiciones para la
posterior delimitación por los Planes de Sectorización.
Concretamente, el
artículo 10.1.a).e) advierte que la delimitación por el Plan General o
establecimiento de condiciones para la posterior delimitación por el
Plan de Sectorización deberá asegurar la adecuada inserción de los
sectores en la estructura de la ordenación municipal.
El
precepto puede completarse con lo establecido en el artículo 31 del
RGU, lo que supone que la división sectorial deberá establecerse de
forma tal, que estos constituyan unidades geográficas y urbanísticas que permitan un desarrollo adecuado en Planes Parciales. Los terrenos incluidos en cada sector han de tener características urbanísticas homogéneas
y su perímetro estará delimitado por situaciones de planeamiento
existentes, por sistemas generales de comunicación, espacios libres o
elementos naturales, definidos de forma que garanticen una adecuada
inserción del sector dentro de la estructura urbanística general del Plan.
La
LOUA en su artículo 13 al regular la figura del Plan Parcial recoge la
doctrina jurisprudencial habida sobre leyes estatales anteriores e
implícitamente aplica el principio de jerarquía normativa (artículo 9.3
de la CE) que le imprime la naturaleza jurídica normativa propia de los
planes urbanísticos, (como decía la STS de 11-05-79 “el Plan Parcial, como tal Plan, participa de los caracteres de disposiciones de carácter general”).
En
este sentido, los Planes Parciales como instrumentos constitutivos del
planeamiento urbanístico en desarrollo, abarcan sectores completos
delimitados por el Plan General o por el Plan de Sectorización, y,
conforme a la LOUA, tienen por objeto:
· desarrollar
las determinaciones que sobre la estructura urbana general haya
establecido el Plan General o el Plan de Sectorización, definiendo la
ordenación y regulación detallada y concreta, artículo 13.1.a), de
sectores completos de suelo urbano no consolidado y en suelo
urbanizable;
· modificar
la ordenación detallada establecida, en su caso, por el Plan General o
el Plan de Sectorización, artículo 13.1.b), si bien en este supuesto ha
de respetar la ordenación estructural y la modificación ha de hacerse de
conformidad con los criterios y directrices del planeamiento general
sin que pueda afectar negativamente a la funcionalidad del Sector o a la
ordenación de su entorno.
A
mayor abundamiento, establece el artículo 13.3 de la LOUA que los
Planes Parciales contienen las determinaciones que allí se exponen y en
su Ordinal 3.c) dice: “La fijación de la superficie y características de las reservas para dotaciones, incluidas las relativas a aparcamientos, de acuerdo con las previsiones del Plan General de Ordenación Urbanística y los estándares y características establecidos en esta Ley.”
Precepto
éste que ha de relacionarse, necesariamente, con lo dispuesto en el
Artículo 17.1.2º LOUA, norma legal, en la que se especifican, con
meridiana profusión, la determinación de los estándares urbanísticos
que, conforme al uso previsto del suelo, han de ser objeto de reserva.
Uso característico | Estándares para dotaciones públicas locales. Art. 17.1.2.ª |
Total | Equipamientos | Zonas verdes | Aparcamientos públicos |
Residencial | 30 a 55 m²s/100 m²e | 12 a 34 m²s/100 m²e | 18 a 21 m²s/100 m²e ≥10% Ss | 0,5 a 1 plazas/100 m²e |
Industrial o terciario | 14 a 20% Ss | ≥4% Ss | ≥10% Ss | 0,5 a 1 plazas/100 m²e |
Turístico | 25 a 30% Ss | ≥4% Ss | ≥20% Ss | 1 a 1,5 plazas/100 m²e |
Por
lo tanto, procede la DESESTIMACIÓN de la presente ALEGACIÓN, en la
medida en que la concreción particularizada de la dotaciones de cada uno
de los sectores objeto de Convenio vendrá dada, a posteriori y conforme a los estándares legales aquí reseñados, a la hora de determinar la ordenación pormenorizada de estos.
D.9.- Por el Partido Político Unión Progreso y Democracia se pide que “(…) se eviten expresamente las transferencias urbanísticas.”.
Pese
a la ambigüedad conceptual que se infiere en el planteamiento de la
alegación, vista la generalidad con que se formula, parece obvio su
carácter extemporáneo y apriorísticamente limitativo de una de las
técnicas de perecuación que posibilita nuestro Ordenamiento Jurídico
para alcanzar la equidistribución y el reparto equilibrado de cargas y
beneficios urbanísticos en el desarrollo del planeamiento urbanístico.
Prima facie, conviene
manifestar, tal y como, se manifiesta por el Sr. Gamboa, Arquitecto
Municipal, en su informe emitido al efecto que, en todo caso, la
posibilidad o necesidad de acudir a esta técnica de reparto vendrá dada
por las determinaciones y la ordenación pormenorizada que pueda
deducirse de los correspondientes Planes de Sectorización.
A
tal efecto, conviene destacar que las transferencias de aprovechamiento
tienen por objeto reajustar los aprovechamientos susceptibles de
apropiación o aprovechamiento subjetivo (90 por 100 del área de reparto)
con el aprovechamiento asignado a la finca o inmueble por el
planeamiento (aprovechamiento objetivo o materializable en cada finca).
Las transferencias operan en suelo urbano consolidado y encajan dentro
de la llamada actuación asistemática, también conocida vulgarmente como
fincas o solares de licencia directa. A través de ellas se consigue
materializar en un suelo urbano el aprovechamiento real asignado a la
finca por los diversos cauces que, tanto la LOUA, como el Texto
Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2008, de 20 de junio, establece.
Es
preciso partir de la propia definición de excedente de aprovecha-miento
urbanístico, no explicitada en la LOUA pero que debe entenderse como la
diferencia positiva que resulta al restar del aprovechamiento objetivo
el aprovechamiento subjetivo.
Ya
se explicita en el art. 55.2 B) LOUA, respecto del régimen del SUNC que
a efectos de la materialización del aprovechamiento: “podrá
autorizarse la edificación aun cuando la parcela correspondiente no
tenga todavía la condición de solar, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a)
La cesión del suelo correspondiente al aprovechamiento urbanístico
imputable al municipio por razón de su participación en las plusvalías y
la adquisición, en su caso, mediante transferencias de aprovechamiento, de los excedentes de aprovecha-miento o sus equivalentes económicos...”
De
manera que de no haber excedentes de aprovechamiento tampoco cabría la
posibilidad de transferencias de aprovechamiento urbanístico, ya que no
habría ninguna necesidad de transferir aprovechamiento: no habría ni
parcelas o solares excedentarios ni deficitarios.
Es
preciso reiterar que la posibilidad de existencia o inexistencia de las
Transferencias de Aprovechamiento Urbanístico en SUC es un tema de
debate importante abierto tras la entrada en vigor de la LrS98,
existiendo posturas a favor y en contra de la posibilidad de
equidistribución (o perecuación) de aprovechamiento entre dos o más
propietarios en SUC, dependiendo de la definición que se adopte para el
SUC y el SUNC. Debe señalarse que, en todo caso, en la LOUA se contienen
y son vigentes sin ninguna duda en SUNC sin Unidad de Ejecución. Es
decir, las TAU como institución son posibles (y hasta necesarias en
ocasiones) y más aún en un caso como Andalucía donde la regulación de
las mismas se refiere expresamente al SUNC. En SUNC sin Unidad de
Ejecución no cabe duda de su posibilidad.
En
la LOUA las Transferencias de Aprovechamiento Urbanístico (TAU) vienen
reguladas en el art. 62. Como ya es conocido, en el sistema de gestión
urbanística del aprovechamiento establecido en la LS92 en el caso de las
parcelas asistemáticas cuyo aprovechamiento objetivo unitario fuera
mayor que el aprovecha-miento subjetivo -85%, 90%, 100% del
aprovechamiento de referencia-, el exceso no correspondía a los
propietarios de suelo (arts. 151 y 189 LS92); y en el caso contrario de
que el aprovechamiento objetivo unitario fuera menor que el indicado
para cada caso los propietarios tenían derecho a ser compensados de su
defecto (por diversos métodos en el caso de las actuaciones sistemáticas
y a través de las TAU -o en metálico- en el caso de las actuaciones
asistemáticas).
Dicho
de otra forma, las técnicas del aprovechamiento tipo o medio y las TAU
en suelo urbano no consolidado por la urbanización no incluido en
Unidades de Ejecución (y en SUC, caso de ser posibles tras la LrS98 y la
definición del SUC dada por cada ley autonómica) tienen como finalidad
conseguir el equilibrio entre defectos y excesos del aprovechamiento
objetivo respecto del subjetivo en el seno de una determinada área de
reparto o ámbito de perecuación, o, incluso sin necesidad de delimitar
éste en el plan respecto del aprovechamiento objetivo de la propia
parcela. Es decir, se trata de producir un equilibrio entre propietarios
cuyos terrenos han sido tratados diferencialmente por el planeamiento,
pero no se trata directamente de producir, en ningún caso, cesiones de
suelo lucrativo a favor de la Administración actuante.
Más en concreto, en la LOUA, de conformidad con lo establecido en su art. 62.1: “Si
así lo previera el instrumento de planeamiento aplicable, los
propietarios de una parcela o solar pueden transferir el aprovechamiento
subjetivo que les corresponda y no puedan materializar en una u otro, a
otras parcelas o solares en situación inversa, es decir, que tengan
atribuido un aprovechamiento objetivo superior al que corresponda a sus
propietarios. La transferencia determina la justa distribución del
aprovecha-miento objetivo entre los propietarios intervinientes y
legitima su materialización por éstos.
Obsérvese
que, conforme a dicho artículo 62.1 LOUA, pueden transferir
aprovecha-miento subjetivo los propietarios de parcelas o solares que
tengan exceso de aprovechamiento subjetivo respecto del aprovechamiento
objetivo establecido en el plan, con lo cual puede transferir tanto el
propietario de un terreno dotacional como el de un terreno deficitario
de aprovechamiento objetivo respecto del subjetivo, produciéndose una
cierta contradicción con lo señalado en el art. 62.3 LOUA. De donde
resulta que el único aprovechamiento que se puede transferir de una
localización a otra es el correspondiente al exceso de aprovecha-miento
subjetivo sobre el objetivo materializable, o nulo, en todo caso; y de
las parcelas deficitarias de aprovechamiento objetivo, en su caso.
Y
así los propietarios de terrenos dotacionales pueden transferir su
exceso de aprovechamiento subjetivo y debe existir la posibilidad de que
en la parcela o solar «de destino» los propietarios de las
correspondientes parcelas o solares con exceso de aprovechamiento
objetivo compensen este exceso. Es decir el suelo equivalente
sustentante del aprovechamiento objetivo correspondiente a los
propietarios que aportan su aprovechamiento subjetivo.
Consecuentemente,
habrá de estarse a la realidad final de la ordenación de ambos sectores
y de las parcelas, usos y densidades resultantes, fijadas, en todo
caso, en los correspondientes planes de sectorización, para determinar,
con toda garantía y fiabilidad la oportunidad y/o necesidad de acudir,
siempre justificada y motivadamente, a la técnica de transferencia de
aprovechamientos para equilibrar y equidistribuir las cargas y
beneficios resultantes del planeamiento que corresponda a ambos sectores
y a las fincas en ellos comprendidos. Por tanto, y en función de los
argumentos dados al inicio del análisis de esta ALEGACIÓN procede su
DESESTIMACIÓN.
D.10.- Por la Asociación Socio-Cultural Progresistas de Estepona en relación a la descripción de usos pormenorizados previstos en el Convenio para ambos sectores se considera que debe establecerse el número o el porcentaje de viviendas a construir según las tipologías contempladas, dando prioridad a las adosadas y exentas, así como que se debe de determinar la altura de los edificios.
Abundando en ésta cuestión, la formación política Unión Progreso y Desarrollo pide que se regulen los usos pormenorizados residenciales, concretamente, de las tipologías Colectiva Abierta y “singular en altura”. Así, como regular, expresamente, la construcción en altura.
Más sintéticamente el Concejal Sr. López López solicita que “se contemplen las distintas tipologías en los dos ámbitos objeto del convenio”.
A
estos efectos, conviene recordar que el planeamiento general es el que
asigna usos e intensidades globales a las diversas zonas de suelo
urbanizable (uso residencial, de oficinas, comercial, deportivo, etc.,
atribuyendo determinados metros
cuadrados a cada uno) y divide el territorio en sectores (caso de los
Planes Generales) o, al menos, fija los criterios para llevar a cabo esa
división para que cada uno de tales sectores sea objeto de planeamiento
de desarrollo; siendo los Planes Parciales típicamente, los que
pormenorizan esos usos y sus tipologías (uso residencial en bloque abierto, en manzana cerrada, en viviendas unifamiliares en parcela de 500 m², etc…), reglamentando las restantes condiciones de urbanización y edificación en su ámbito.
Por
lo tanto, al igual que otras tantas alegaciones ya analizadas, las que
se comentan y van destinadas a predeterminar la concreción de la
tipología de las viviendas que se han de contener en ambos sectores,
resultan, a todas luces, apriorísticas y prematuras y, en consecuencia,
procedería su DESESTIMACIÓN.
D.11.- Por las formaciones políticas Bloque Nacionalista Andaluz y Unión Progreso y Democracia
se postula la previsión y determinación en el texto del Convenio
Urbanístico del número exacto de viviendas protegidas, así como del
régimen de protección que ha de afectar a las mismas; significando, en
todo caso, la necesidad de que el convenio recoja los estándares de
reserva de vivienda protegida a que se refiere el Artículo 17 LOUA y,
así mismo, las determinaciones que en tal contexto se significan en el
Artículo 10 de dicho Texto Legal; así como la expresión de los plazos de
inicio y terminación de las meritadas viviendas.
Mención
aparte merece el tratamiento de estas alegaciones, en la medida en que
abordan la necesidad de dotar a ambos sectores de la correspondiente
reserva de suelo residencial para la vivienda protegida
porque, como ya se ha recordado, es la propia Constitución la que
vincula la ordenación de los usos del suelo con la efectividad del
derecho a la vivienda.
A la vista de la senda extraordinariamente prolongada e intensa de
expansión de nuestros mercados inmobiliarios, y en particular del
residencial, parece hoy razonable encajar en el concepto material de las
bases de la ordenación de la economía la garantía de una oferta mínima
de suelo para vivienda asequible, por su incidencia directa sobre dichos mercados y su relevancia para las políticas de suelo y vivienda,
sin que ello obste para que, ese mandato constitucional, pueda ser
adaptado por la legislación de las Comunidades Autónomas a su modelo
urbanístico y por las Entidades Locales, dentro de este marco, a sus
diversas necesidades.
A
tal efecto y reconociendo la extraordinaria significación de esta
cuestión, debemos tener en cuenta que el art. 10.1.A.b) de la LOUA,
establece que en cada área o sector con uso residencial, se realizaran
las reservas de los terrenos equivalentes, al menos al treinta por
ciento de la edificabilidad
residencial de dicho ámbito para su destino a viviendas de protección
oficial u otros regímenes de protección pública; pero esto, no implica,
ni por otro lado, un texto convencional resulta ser el lugar adecuado
para ello, que haya de establecerse a priori,
ni el número de viviendas, ni, por supuesto, el concreto régimen de
protección pública que pueda ser más adecuado y acorde con las
necesidades de vivienda que presenta la ciudadanía de Estepona.
Por
ello, y pese a que a estas alegaciones puede otorgárseles un evidente
efecto admonitivo y de obligada previsión, conviene recordar a los
alegantes que los parámetros que exigen en este estadio urbanístico, son
verdaderamente exigibles en los correspondientes Planes de
Sectorización que, necesariamente, han de ser tramitados en su día como
desarrollo de las previsiones del Convenio.
E.-
Alegaciones centradas en determinar el modelo universitario y los
grados previstos y que han de conformar la oferta educativa del
proyectado “Campus Universitario de Estepona”.-
Un
determinado número de alegaciones formuladas durante el período de
Exposición Pública del Convenio van destinadas a analizar y reformular
la oferta educativa y la definición, contenido y número de grados que se
han de impartir y residenciar en el Campus Universitario a que se
refiere el Convenio.
De entre este tipo de alegaciones destacan, especialmente, las formuladas por el Sr. Edil de la Corporación, D. Juan Manuel Rodríguez Ortega (E.1) y por los también Sr@s. Concejales, Don
Francisco José Zamorano Vázquez, Doña Asunción López Martín, Doña María
Victoria López Cabezón, Doña María Luisa Rodríguez-Pino Sánchez y Doña
María del Carmen Miralles Márquez (E.2). Así:
E.1.- El Sr. Rodríguez Ortega, se pronuncia sobre la necesidad de detallar, en el Convenio, todos y cada uno de los grados o potsgrados universitarios que se van a impartir en el Campus de Estepona; proponiendo, paralelamente,
una serie de potsgrados que entiende que deberían de impartirse, así
como la necesidad de que se dote de un Gran Parque Tecnológico donde se
invierta en I+D+I, investigación y desarrollo.-
E.2.- En sentido similar, los Sr@s, Zamorano Vázquez, López Martín, López Cabezón, Rodríguez-Pino Sánchez y Miralles Márquez trasladan su deseo de que “el
desarrollo del Plan de Actuación contemplado en el Acuerdo Marco deberá
de ser previo a la aprobación del convenio urbanístico...”.
Ambas
alegaciones, habida cuenta la similitud del contenido que abordan,
deben ser analizadas y contestadas conjuntamente, puesto que, en
esencia, pretenden anteponer la concreción e íntegra determinación de la
oferta lectiva, negociada con la Universidad de Málaga, a la aprobación
del Convenio que nos ocupa.
Sin
género de duda, ambas alegaciones tienen una justificación loable y de
plena sensibilización hacia la mayor profusión y alcance del Proyecto
Universitario que se pretende implantar en Estepona. Y, desde luego, ese
expreso reconocimiento debe preceder al comentario que respecto de las
mismas ha de hacerse en un trámite de pura naturaleza jurídica, cual es
el que nos ocupa a la hora de estimar o desestimar en Derecho los
aspectos técnicos y el clausulado de un determinado Convenio.
Desde
luego, -y en tal sentido sería deseable que se pronunciare el Iltmo.
Pleno de la Corporación-, la voluntad que debe animar a todos los
representantes populares del Municipio es la de que el Proyecto
Universitario que nos ocupa cuente, no sólo con el máximo respaldo y
apoyo, de todas las capas de la sociedad de Estepona, sino que abarque
el mayor número posible de grados, postgrados, masters, etc…, destinados
a que la prevista descentralización de la Universidad de Málaga,
reconocida y plasmada en el Acuerdo Marco, suscrito el día 21 de febrero
de 2.008, entre el Iltmo. Ayuntamiento de Estepona, la Universidad de
Málaga y la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, no resulte
meramente testimonial y limitada a una/s concreta/s titulación/es, sino
que pueda ser lo más amplia posible. Ésta, más que un deseo político,
resulta ser, verdaderamente, una obligación para todos aquéllos que de
una manera u otra estamos propiciando el desarrollo universitario de la
ciudad.
Ahora
bien, parece obvio que la implantación de más grados universitarios y
la concreción de su necesidad no puede ser fruto del mero deseo inicial,
sino que ha de obedecer a la progresiva madurez del Proyecto, a la
puesta en marcha del mismo, a la negociación con las Autoridades
Académicas y autonómicas y, en definitiva, a la demostración de la
idoneidad del Campus programado, de sus instalaciones y, como es lógico,
de la demanda educativa concurrente.
Por
tanto, y sin perjuicio de que el espíritu de las alegaciones comentadas
sea el que anime las presentes y futuras negociaciones y acuerdos
destinados a dar contenido a este Proyecto Universitario, en este
estadio procedimental y en relación con el análisis del contenido
técnico y jurídico del Convenio, las mismas no resultan procedentes.
Máxime cuando el Convenio se suscribe con propietarios del suelo de
carácter particular, con los que poco, o mejor dicho nada, se puede
negociar respecto del Campus Universitario, salvo la entrega y puesta a
disposición de los suelos donde el mismo ha de asentarse y
desarrollarse.
En consecuencia, y con las salvedades aquí manifestadas, estas ALEGACIONES han de ser DESESTIMADAS.
F.-
Alegaciones que postulan la participación general en el seguimiento del
cumplimiento y ejecución del Convenio y en las fórmulas de gestión de
los proyectos en éste contenidos.
Un
nutrido grupo de alegaciones van destinadas a posibilitar una amplia
participación ciudadana en todas las fases del Proyecto de Campus y
Ciudad Deportiva. Participación que para unos ha de concretarse en una
mesa ciudadana y, en general y para todos, en una Fundación
Universitaria.
Paralelamente,
muchos de los alegantes aluden a la Herencia Nadal, a su legado y a sus
fondos, para que aquel y éstos puedan ser destinados a sus fines y
destino originarios. En este caso, materializados en el Proyecto
Universitario que comentamos.
En éste sentido, podemos citar como más representativas las siguientes:
F.1.- Por la Asociación Socio-Cultural Progresistas de Estepona se entiende la necesidad de que se forme “una mesa de participación ciudadana que vele por la transparencia y el cumplimiento de los objetivos sociales del legado”.
F.2.- Por la formación política Unión Progreso y Democracia se solicita que se incluya expresamente una mesa de participación ciudadana tal y como se aprobó en el pleno celebrado el 19 de febrero de 2010.
F.3.- Por el Partido de Estepona
se propone que debe de limitarse la cláusula de subrogación del
convenio hasta tanto estén definidos los parámetros que permitan hacer
realidad el Proyecto Universitario y en particular hasta la creación de
la Fundación que se encargaría de la gestión del mismo.
F.4.- Por los Concejales, Don
Francisco José Zamorano Vázquez, Doña Asunción López Martín, Doña María
Victoria López Cabezón, Doña María Luisa Rodríguez-Pino Sánchez y Doña
María del Carmen Miralles Márquez se manifiesta que en desarrollo del Punto Sexto del Acuerdo
Marco, suscrito el día 21 de febrero de 2.008, entre el Iltmo.
Ayuntamiento de Estepona, la Universidad de Málaga y la Consejería de
Innovación, Ciencia y Empresa, “con
carácter de urgencia se elaboren y aprueben los estatutos que
constituyan la Fundación del Campus Universitario de Estepona.”
A.- Varios
son los puntos sobre los que hay pronunciarse respecto de las
alegaciones transcritas, ya que, en su esencia, revisten una importancia
singular a la hora de hacer un Proyecto participativo que, garantizando
la pluralidad y la concurrencia, pueda alcanzar un valor añadido, tanto
en el ámbito del servicio público docente al que ha de quedar adscrito,
como en su imbrincación en la ciudad y en la sociedad de Estepona.
Así,
e inicialmente, consideramos, a efectos de estas alegaciones, que el
cauce adecuado para velar por el desarrollo y la gestión del Campus
Universitario de Estepona viene disciplinado, como acertadamente ponen
de manifiesto algunos de los alegantes, por la constitución de una
Fundación Universitaria. Con lo cual, entendemos más preciso hablar de
esta figura jurídica, como medio de expresión y de participación
ciudadana, que se simple mesa o comisión. Ya que en el caso de que haya
de existir una comisión, lo será aquélla que haya de atender al
cumplimiento de las obligaciones y cláusulas del Convenio Urbanístico,
pero nunca a la gestión y desarrollo del Proyecto Universitario.
La
oportunidad de constituir una Fundación viene avalada por múltiples y
sustanciales razones que, aún en modo somero y sucinto, se tratarán de
consignar aquí.
En
este sentido, recuérdese que el art. 149.1.15 de la Constitución
Española otorga a los poderes públicos la competencia de promoción de la
investigación científica y técnica en beneficio del interés general,
correspondiendo a las Universidades el establecimiento de un marco
adecuado que impulse tal actividad y la protección de sus resultados.
Y
dentro de este marco aludido, como medio instrumental favorecedor de la
consecución de ese interés general, las Universidades se han venido
valiendo, como expresión de su autonomía, mantenida en el Artículo 2 de
la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, de Fundaciones, propias o participadas.
Con
la fundación se ha venido pretendiendo la constitución de un servicio
personificado, pero no sólo compartimento burocrático o servicio que
carezca de toda entidad independiente, que signifique una estructura
específica que actúe como soporte de la investigación y la docencia, en
los términos legislativos orgánicos. Y la forma de fundación no es en
absoluto casual, sino resultado de la emulación de una de las entidades
que más importantes beneficios ha aportado a la
Universidad pública española: la Fundación Universidad-Empresa. El nacimiento de esta, significó una huida de la «maraña burocrática del pasado»,
como recordó en su día, Carmina Virgili, quien fuera Secretaria de
Estado de Universidades e Investigación, con cuya personificación se
huía de la utilización de «fórmulas paralegales, cuando no abiertamente ilegales».
Pues
bien, nada parece impedir que una Fundación pueda servir de soporte a
toda o parte de esta actividad formativa del estudiante, del
postgraduado o investigadora inicial del doctorando, cuando medie el
correspondiente convenio, y, en su caso, la correspondiente
convalidación, fórmula hábil también para otros ámbitos como las
prácticas en empresas de planes de estudios de primero y segundo ciclo.
Menos aún puede extenderse la prohibición a la impartición de los cursos
de especialización que, en similar medida, podrán desarrollarse en las
Fundaciones universitarias, mediando el oportuno convenio, garantizando
el control de la prestación del servicio público de la educación
superior y de sus servidores que indeclinablemente a la Universidad debe
corresponder.
Las
Fundaciones son también conceptualmente patrimonios afectados de modo
duradero a la realización de fines de interés general, y ésta es la
primera declaración que efectúa el art. 2.1 de la Ley 50/2002, de 26
de diciembre, de Fundaciones y, paralelamente, el art. 1 de la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. |
|
La
finalidad de la Fundación universitaria singular o compartida puede ser
—y lo es— beneficiar a la Universidad misma, pues con ella se designan
colectividades genéricas de personas, la Universidad concebida como
comunidad o ayuntamiento de maestros y escolares, a los efectos del art.
3 de la Ley de Fundaciones, ya que tienen esta consideración los
colectivos de alumnos y trabajadores de una o varias empresas, y en su
consecuencia, de una o varias Universidades, e incluso sus familiares,
si la Fundación tiene como fin atender prestaciones sociales
universitarias, y sin ningún género de dudas cuando se dirige a imbricar
la Universidad con la sociedad y la Empresa.
Así,
nos encontraremos con que el patrimonio del ente instrumental
independiente jurídicamente de la Universidad misma, viene a significar
un patrimonio al servicio de la Universidad, lo cual debe ser una
ventana que nutra de claridad las reticencias que unos cuantos puedan
plantear.
Los
estatutos fundacionales pueden regular la correspondiente participación
de los órganos universitarios en la actividad de la Fundación. Los
estatutos universitarios y los reglamentos dictados en su desarrollo
pueden establecer cuantos procedimientos de control estimen oportunos
para regular el tránsito económico que se produzca desde la Universidad a
la Fundación, o viceversa, e, incluso el régimen de aportaciones de
empresas y personas privadas o públicas, subvenciones y fondos.
En
una vuelta más de tuerca y éste de Derecho necesario, el protectorado
ejerce, porque la Ley de Fundaciones se lo manda, las competencias de
velar por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales de acuerdo
con la voluntad del fundador, y teniendo en cuenta la consecución del
interés general ha de verificarse que los recursos económicos de la
Fundación han sido aplicados a los fines fundacionales.
Con
estas ideas no se pretende agotar, en modo alguno, los argumentos que
avalan la complementariedad que ejerce una fundación en la implantación
del Campus Universitario de Estepona. Ya que la constitución de la misma
implicaría, como así es deseable, que el patronato representase a todas
las fuerzas y agentes sociales del municipio, garantizando, de este
modo, no solo la participación y pluralidad de la gestión, sino también
la identificación de las necesidades formativas de la ciudadanía y la
conformación misma de la que ha de ser poco a poco la oferta educativa
de este Campus.
Por
ello, parece obvio que este Convenio no debe hacer mención alguna a
esta Fundación, en la medida en que es ajeno a esta iniciativa al ser
una consecución negocial suscrita con terceros, propietarios de un
suelo, pero ello no resulta óbice, para que, paralelamente, a la
tramitación y sucesión de hitos administrativos del Convenio, se vaya
avanzando en la redacción y constitución de la tan necesaria Fundación.
B.- Otra de las cuestiones que se abordan en estas alegaciones es la relativa a la conocida como Herencia Nadal.
A tal efecto, conviene recordar que, aproximadamente, en Agosto de 2.005, se
terminaron de vender a distintos particulares, por parte del Sr. Obispo
de Málaga, los terrenos que, en su día, pertenecieron a Doña María
Nadal Guerrero y que, a su fallecimiento, pasaron a formar parte de su
Herencia y de la Fundación Pía Autónoma José Nadal.
Con esta operación, y en cumplimiento de la última voluntad de la Sra. Nadal, se consiguió
allegar los fondos necesarios para atender al pago de los legados
instituídos en el testamento, así como dotar de un patrimonio líquido a
la Fundación que permitiese la realización de los proyectos previstos en beneficio de Estepona y de sus más necesitados ciudadanos y, muy particularmente, el Proyecto Educativo.
Por tanto, es lógico pensar, además de exigible, que a partir de ahora se proceda
a practicar las pertinentes liquidaciones de los donativos ordenados
por Doña María Nadal en su testamento, mediante el pago de los legados
instituidos a favor de la Iglesia y sus instituciones, si es que esto ya no se ha llevado ya a efecto por parte del Sr. Obispo de Málaga, y, en la medida, en que ya quedó constituido el fondo fundacional de la Fundación José Nadal realizar las gestiones precisas para que el mismo se destine íntegramente a dotar el proyecto universitario; de tal manera que revierta a favor de esta
ciudad el valor de los terrenos que fueron de D. José Nadal y que,
conforme a la voluntad de su hermana, pasaron a la Fundación José Nadal.
Por
tanto, y sin perjuicio, de lo que en sí mismo representa el texto del
Convenio, de su clausulado y de su régimen económico y dotacional,
resulta una obligación ineludible, iniciar los trámites, conversaciones y
negociaciones ante el Sr. Obispo de Málaga tendentes a obtener el fruto
fundacional de ese legado para garantizar su aplicación al fin previsto
por su donante. Y, así, con independencia del Convenio, debe ser el
Iltmo. Pleno de la Corporación el que en tal sentido se pronuncie y
decida los términos y plazos de esa negociación.
Y
es cuanto tiene que manifestar en Derecho, el Técnico Asesor Jurídico
que suscribe, emitiendo la presente propuesta al Iltmo. Sr.
Alcalde-Presidente de la Corporación, a los efectos de estimar o
desestimar las alegaciones formuladas respecto del Convenio Urbanístico a
que se hace mención ut supra. Todo ello, sin perjuicio de la resolución que a tal efecto pueda adoptarse.
Estepona, 11 de febrero de 2011.-
El Técnico de Administración Especial.-
Asesor Jurídico.-Francisco de Paula Llamas Angulo.-»